de Rescript. en 6. El ejecutor, una vez que le son presentadas lasletras, debe informarse si las súplicas son verdaderas o falsas y basta que este conocimiento sea extrajudicial o que de cualquier modo le conste de la veracidad de ellas, porque esto se le deja a su criterio y arbitrio, lo mismo que a su conciencia. Si se omite este conocimiento, la dispensa es nula aunque sean verdaderas las preces, porque no se cumple la condición del rescripto que se contiene en esta cláusula: Que te informes diligentemente de cuanto proponen y si encuentras que las preces están basadas en la verdad, dispensa. Otra cosa es cuando ponen esta otra cláusula: Si las preces están basadas en la verdad, porque en este caso basta la verdad de las preces aunque no preceda ningún conocimiento, lo cual no se prescribe en dicha cláusula. García de Benef. p. 6. cap. 2. num. 265. Sánchez de Matr. lib. 8. D. 35. n. 15. y debe cumplir las demás contenidas en las letras. Si encuentra cláusulas insólitas y no conformes al estilo de la curia, debe suspender la ejecución porque se hacen sospechosas de dolo y fraude arg. cap. 6. de Crimine falsi. También debe suspenderla si encuentra que hay otro impedimento entre los contrayentes además del expresado. Si las preces son verdaderas y no obsta ningún otro impedimento, lo declarará con su sentencia, dispensará según la forma del rescripto y entregará a las partes una copia auténtica suscrita con su nombre para que contraigan matrimonio según la forma del concilio, lo cual suele añadirse con una cláusula en las letras, pero no quita que el Obispo pueda dispensar de las publicaciones. Sánchez de Matrim. lib. 8. D. 35. n. 19. El ejecutor no puede subdelegar la dispensa arg. cap. fin. §. Caeterum, de Offic. delegat., pero sí puede encomendar a otro la información porque para ello tiene jurisdicción, pero para la dispensa solamente el puro ministerio. El ejecutor no puede recibir nada de bebidas o comidas, con motivo de la dispensa, aunque se lo ofrezcan espontáneamente, sino quizá pueda recibir algo, después de hecha la dispensa, o como compensación por el trabajo de hacer la información Sánchez de Matr. L. 8. D. 35. n. 11 et 13. contra Navarro. Suele añadirse frecuentemente en los rescriptos la cualidad de la persona diciendo o refiriendo que son honestas, nobles o principales. Si no se hace sólo en forma narrativa o no se pone esta cualidad al principio del rescripto sino en medio o como un motivo de la dispensa, lo cual se indica con estas palabras: como aseguran (ut asserunt) etc., debe probarse dicha cualidad ante el ejecutor arg. L. 2. C. de His. qui veniam aetat. Por lo demás, se dice honesto quien vive honestamente y cuya familia no posee ninguna infamia. Noble, quien se abstiene de todo aquello que ejercen los plebeyos. Nacido de noble estirpe, quien tiene antepasados o al menos parientes nobles. Principales del lugar, quienes sobresalen por su poder, autoridad o riquezas. Sánchez de Matr. lib. 8. D. 19. n. 6. Debe consultarse señaladamente a Vicente de Justis de Disp. Matrim. lib. 3. cap. 2. n. 122. et sig. Pobres se dicen las persona miserables que viven solo de su trabajo y de su actividad y no tienen bienes al presente, aunque tengan una esperanza cierta y derecho a un legado futuro o herencia de sus consanguíneos, pero que obtienen un honesto sustento precisamente de su trabajo y actividad o de la agricultura, artesanía o de un arte no liberal.9 Deben ser pobres ambos, no basta que uno solo lo sea porque el número plural requiere al menos que sean dos. L. 12. ff. de Testib. Vicente de Justis de Disp. Matr. lib. 1. cap. 7. n. 2. y absolutamente debe consultarse desde el num. 72; no te arrepentirás de haberlo visto.
162. Un matrimonio que es nulo por algún impedimento debe ratificarse mediante un nuevo consentimiento, que no debe ser meramente interno sino externo, con palabras, o que conste por señales cual se requiere para un acto humano como es el del matrimonio, cuyo consentimiento debe ser por ambas partes porque fue nulo el antecedente cap. 1 de Spons. S. Thom. en 4. D. 40. q. un. art. 4. ad 6. Escoto, Covarrubias, Sánchez de Matrim. lib. 2. D. 32. ex 2. y debe preceder con respecto al conocimiento de ambos de la nulidad del matrimonio antecedente porque de otro modo el consentimiento que depende del juicio de validez del primero, procedería de un error, por lo que no serviría al matrimonio que se contraiga de nuevo L. 15 ff. de Jurisdict. lo que se deduce del tenor de las letras de la bula de la cruzada y de cierta respuesta de Clemente VIII Sánchez de Matr. L. 2. D. 36. n. 4. Ponce de Matr. L. 4. cap. 24. et alios, contra Cayetano, Angel, Soto, Veracruz, Henríquez de Matr. L. 11. cap. 3. n. 6. Casi por las mismas razones debe sostenerse lo mismo, aunque la nulidad del matrimonio provenga del defecto de un consentimiento que se prestó ficticiamente, o por miedo, o por terror; así lo aseguran Felino, Palacios en 4. D. 27. disp. 1. f. 566. Ponce de Matr. L. 4. cap. 25. donde lo confirma por cierta declaración de Clemente VIII y otra cláusula de la bula de la Cruzada, contra S. Thom.