in 4. D. 9. 29. q. un. art. 3. q. 2. ad 2. S. Buenaventura, Hostiense, Juan Andrés, Navarro Man. cap. 22. n. 51. et 80. Sánchez de Matrim. lib. 2. D. 32. n. 9. quienes sostienen como muy probable que basta el nuevo consentimiento sólo de parte de aquel que había contraído ficticiamente, por lo que no se requiere el conocimiento de la nulidad sino por parte de quien debe poner un nuevo consentimiento. Esta sentencia puede practicarse cuando hay algún inconveniente para que el cónyuge se cerciore de esta nulidad. Si no se teme algún peligro o escándalo en la manifestación de la nulidad, ésta debe manifestarse claramente. En caso que se tema algún escándalo v.g., peligro de la vida o de infamia o la deserción de los hijos, puede revalidarse sin el conocimiento determinado de la nulidad. Sánchez de Matrim. lib. 7. D. 36. n. 5. Cuando el impedimento es oculto y el matrimonio antecedentemente fue celebrado ante la iglesia (in facie Ecclesiae), puede ratificarse privadamente; pero si es público, debe celebrarse de nuevo ante el párroco y testigos arg. Trid. sess. 24. de Reform. matr. cap. 1. El confesor que se da cuenta del impedimento que ignoran los cónyuges, debe descubrírselos si no se teme algún escándalo entre ellos, mas no si ésto se teme, en cuyo caso conviene dejarlos en su buena fe.

TÍTULO XVII
QUIENES SEAN HIJOS LEGÍTIMOS

163. Por hijos (filii) se entiende propiamente sólo quienes han sido engendrados inmediatamente por sus padres. Hijos (liberi) son también otros descendientes. Las hijas se incluyen bajo el nombre de hijos. L. 116. L. 201. ff. de V.S. Los hijos (filii) son legítimos de tres maneras: 1. Por nacimiento. 2. Por matrimonio subsecuente. 3. Por rescripto de un príncipe. Cuando un hijo no es legítimo del primer modo, se sigue el segundo mientras sea hijo natural y se equipara casi en todo a los nacidos legítimamente, al grado que se incluyen en los estatutos que requieren que alguien sea legítimo por nacimiento. Si no sucede de la segunda manera, se sigue la tercera que ciertamente es extraordinaria y regularmente no se concede si existe algún hijo legítimo o al menos natural, que pueda legitimarse por un subsecuente matrimonio, a no ser que el Príncipe que legitima así lo quiera expresamente. Antiguamente existía otro modo de legitimación: por la oblación a la Curia; cuando un padre ofrecía a los hijos (liberi) o estos mismos se ofrecían a la Curia a la muerte de aquel, o bien a la orden de los Decuriones.10. §. fin. Inst. de Nupt. L. 3. C. de Natur. Liber. Más aún, suelen tenerse otros modos de legitimación S. Thom. in 3. P. Sup. q. 68. art. 3. Los hijos son legítimos o ilegítimos. Los legítimos son simplemente legítimos, o sea los que lo son no por naturaleza sino por beneficio de una ley como son los adoptivos. Otros son legítimos y naturales: a saber los que nacen de nupcias justas, al menos putativas cap. 2. h. t. pr. Inst. de Patr. potestat. L. 1. tit. 13. p. 4. donde dice: Aquellos deben ser llamados legítimos, que nascen de padre, e de Madre, que son casados verdaderamente, segun manda Santa Eglesia. Ilegítimos son los procreados fuera del matrimonio, al menos putativo. Hijos naturales, son cuando el matrimonio entre sus padres pudo perdurar al tiempo de la concepción, del nacimiento o en medio. Son los que nacen de padres solteros aunque estén ligados con voto simple de castidad porque este voto (excepto en los miembros de la Compañía de Jesús después del bienio) aunque hace el matrimonio ilícito, pero no inválido. arg. cap. 6. h.t. Es natural también un hijo nacido de una soltera y un clérigo de órdenes menores o de un novicio de una religión, o de uno que está ligado en esponsales con otra Ponce de Matrim. lib. 11. cap. 2. Si el matrimonio entre los padres no pudo subsistir en ninguno de los supradichos tiempos, los hijos se llaman espurios. Se llaman adulterinos cuando alguno de ellos era casado cap. 4. 32. q. 4., sacrílegos cuando alguno de sus padres era religioso o monja, incestuosos, cuando sus padres eran consanguíneos o afines, nefarios, si nacen de un concúbito de sus ascendientes, §. I. Inst. de Nuptiis. A los nacidos de un coito que las leyes castigan, como el adulterio, el incesto, el sacrilegio, etc., se les dice nacidos de coito condenado. Espurio se llama, según Nebrija, como sine patre filius o sea hijo sin padre. O por aquello que los griegos llaman sofronio y que en latín es vergonzoso y en español llaman bastardos. Por el derecho civil se llaman naturales los que nacen de un soltero y una concubina que se tenía en la casa como si fuera su mujer y entre los que no existía ningún impedimento dirimente. En España quiénes deban tenerse por naturales queda establecido en L. 11 Taur. L. 9. tit. 8. lib. 5. R. C. Mandamos, que entonces se digan ser hijos naturales, quando al tiempo que nacieren, o