del valor del matrimonio antes de realizarlo y lo contraen sin poner la debida diligencia para informarse del impedimento y éste se descubre después, la prole es ilegítima porque sus padres tuvieron mala fe o ignorancia afectada. Cuando la duda sobreviene al matrimonio contraído de buena fe, aunque después se descubra impedimento, la prole habida durante la duda es legítima porque los padres están en posesión de buena fe c. 5. 34. q. 2. González in c. 2. h. t. n. 4. Sánchez de Matr. L. 2. D. 41.
166. La prole nacida de un matrimonio de infieles contraído con impedimento eclesiástico, es legítima aun después de su conversión a la fe. c. fin. h. t. porque ese matrimonio es válido respecto a ellos que no están ligados por el derecho eclesiástico c. 8. de Divort. y su matrimonio no se irrita cuando se convierten c. 4. de Consang. et affin. Si el impedimento es de derecho natural y divino, al cual también están ligados los infieles, el matrimonio es inválido y la prole ilegítima, a no ser que hayan contraído de buena fe. c. fin. h. t. Ciertamente los legítimos siguen la condición del padre en cuanto a la dignidad, linaje y familia L. 19. ff. de Statu homin. L. fin. tit. 13. p. 4. La causa de los naturales, o de su legitimidad, si en ella se trata del derecho y valor del matrimonio, como anexa a éste, se juzga como espiritual por lo que ya sea principal o incidentalmente, debe tratarse ante el eclesiástico c. 5. c. 7. h. t. al grado de que un secular debe abstenerse de la causa principal hasta que se deslinde por el eclesiástico la causa de su origen c. 3. de Ordin. cognit. cuando sólo se inquiere acerca del hecho, v.g., si el matrimonio de hecho se contrajo entre personas hábiles, el laico puede instruir incidentalmente la causa acerca de su origen. arg. c. 5. h.t. Barbosa in c. 7. h. t. n. 2. Covarrubias et alios. Los hijos naturales, no los espurios, se legitiman por el subsecuente matrimonio de sus padres, quienes sean, aunque no sean iguales en cualidad; aunque la mujer sea una meretriz pública; aunque el matrimonio sea sólo rato o contraído por ancianos o por quienes están en artículo de muerte, con tal que lo hagan ante la iglesia, o sea, ante el párroco y testigos donde el Tridentino se ha recibido y aunque las amonestaciones se hayan omitido culpablemente, porque esta omisión no vuelve inválido el matrimonio. Donde el Tridentino no ha sido recibido, no se requiere su solemnidad, porque ese matrimonio retrocede, por ficción del derecho, al tiempo de la cópula habida con la madre. c. 6 h. t. L. 10. L. 11. c. de Natural. liber. L. 1. tit. 13. p. 4. porque así lo exige el favor del matrimonio y de los hijos, los cuales evaden la culpa de sus padres y éstos, que se unieron torpemente, son atraídos al matrimonio por el amor a los hijos Sánchez de Matrim. lib. 7. D. 105. Ponce de Matr. lib. 11. cap. 1. ex num. 1. Barbosa in c. 6. h. t. González in c. 1. h.t. n. 11. Por lo mismo, si Ticio tuvo un hijo natural v.g., con Seya y después contrajo con Mevia la cual muere y contrae con Seya, su hijo natural se legitima porque el matrimonio retrocede al tiempo de la cópula. Ponce de Matr L. 11. cap. 1 n. 15. Barbosa in c. 6. h. t. n. 7. Por esta misma razón si Ticio, que tiene un hijo natural con Seya, Sempronio, y de éste nietos y contrae con ella, se legitiman los nietos no sólo si Sempronio vive, sino aun después de muerto porque el matrimonio retrocede y una vez que por medio de él se legitima Sempronio, consecuentemente los nietos son legítimos con respecto al abuelo arg. L. 5. ff. de Gradib. et affinib. donde el que es adoptado como hijo se juzga hermano del hijo natural de quien ya murió Covarrubias de Spons. p. 2. cap. 8. §. 2 Ponce de Matr. lib. 11. cap. 1. n. 23. Barbosa in c. 6. h. t. num. 32. contra Baldo, Decio et alios. Los hijos se legitiman no sólo cuando está de por medio un matrimonio verdadero sino también cuando éste es inválido por algún impedimento dirimente oculto, pero que putativamente es justo y válido porque se contrajo ante la iglesia e ignorantemente. Porque si este matrimonio legitima la prole de él nacida c. 2. c. 14. h. t. ¿porqué no legitimaría la nacida antes? Suárez de Cens. D. 50 sect. 1. n. 10. Sánchez de Matr. L. 3. D. 42. n. 2. Ponce de Matr. L. 11. c. 1. n. 13. González in c. 2. h. t. n. 6. contra Covarrubias de Sponsal. p. 2. cap. 8. §.. 2. n. 20. Sarmiento, Molina et alii. Por esta misma razón se debe decir que por el matrimonio se legitima no sólo la prole verdaderamente natural sino también la que es realmente espuria, pero que se cree natural v.g., si un hijo es procreado por un consanguíneo o por un casado que fuera tenido como soltero y no pariente por la comparte, porque esta cópula sería adulterina o incestuosa sólo materialmente Silvestre, Ponce de Matr. lib. 11. cap. 2. n. 8. contra Covarrubias, Gutiérrez, García de Benef. p. 7. cap. 2. n. 33. Molina tr. 2. D. 172. n. 11. Barbosa in c. 6. h. t. n. 42.
167. Para que los hijos se digan naturales basta que los padres sean hábiles para contraer matrimonio en cualquiera de los tres tiempos: de la concepción, del nacimiento o el medio,