aunque en otros tiempos se encuentren con impedimento dirimente L. II. C. de Natural. liber., lo que principalmente debe sostenerse en España por el derecho real. L. 11 Taur. L. 9. tit. 8. L. 5. R.C., de la misma manera que cualquiera de estos tiempos basta para la ingenuidad 11L. 5. L. 7. ff. de Stat. homin., por lo que el hijo concebido durante el tiempo en que sus padres eran inhábiles para contraer a causa del impedimento del orden sagrado o el de ligamen, si nace en el tiempo en que dicho impedimento ya había sido quitado por la dispensa o de otra manera, es natural, por lo que se legitima por el subsecuente matrimonio. Así Covarrubias de Sponsal. p. 2. c. 8. §. 2. Sánchez de Matr. lib. 8. D. 7. n. 19. Gregorio López in L. 2. tit. 15. p. 2. Ponce de Matr. lib. II. cap. 3. Molina, Barbosa et alios. Sin embargo, sostienen lo contrario otros con Suárez de Cens. D. 50. sec. 1. n. 3. En la legitimación se atiende principalmente al favor público del matrimonio c. 6. h. t. por lo que no se requiere el consentimiento de los padres o de los otros hijos legítimos. Más aún, ni el del mismo legitimando arg. L. 38. ff. de Pact. c. 12. de For. compet. como contra algunos civilistas lo sostienen Covarrubias de Spons. p. 2. cap. 8. §. 2. n. 16 Molina de Just. et jur. tr. 2. D. 172. n. 5. Ponce de Matr. L. II. cap. 1. n. 22. Para la legitimación no se requieren ni por el derecho canónico ni por el civil los instrumentos nupciales con los que se constituye la dote o donación con motivo de las nupcias puesto que no son necesarias para el valor del matrimonio, como lo sostienen contra algunos Ponce de Matr. L. 11. cap. 1. n. 18. et alii. Los hijos naturales, una vez efectuado el matrimonio de sus padres, no sólo se juzgan legítimos sino que lo son realmente. Barbosa et González in c. 6. h. t. n. 4. y en todo se equiparan a sus hermanos nacidos legítimamente. Con su legitimación se revoca la donación de todos los bienes arg. L. 8. C. de Revoc. donation.; tienen derecho a demandas, retractaciones, etc.; consiguen la nobleza de su padres y pueden usar las armas e insignias de la familia Triaque de Nobil. cap. 15. n. 21. González in c. 1. h. t. n. 9.; son capaces de las Ordenes Sagradas, Beneficios y Dignidades, menos el Cardenalato según la Constit. de Sixto V. Postquam. 1590., pero sí pueden ser elegidos Obispos Barbosa in c. 6. h. t. n. 24. et 25.; y suceden a sus padres y parientes en la herencia legítima; en los feudos, la enfiteusis eclesiástica; los fideicomisos, reinos, principados, mayorazgos y otros semejantes ya que por ficción del derecho se creen nacidos de matrimonio legítimo.12 El que está legitimado de esta manera se prefiere a los hijos nacidos legítimamente después de la legitimación de aquel; más aún, según muchos, aun a los nacidos antes de su legitimación si nacieron después que él. V.g., Ticio tuvo a Sempronio de Ticia, soltera, el año de 1720; en 1724 contrajo con Seja de la cual tuvo hijos nacidos legítimamente en 1730; muerta ya Seja, contrajo con Ticia; entonces Sempronio, hijo de Ticia, legitimado ya por el matrimonio, se prefiere en el mayorazgo a sus hermanos, nacidos legítimamente. Así lo sostiene Felino, Covarrubias de Spons. p. 2. cap. 8. §. 2. n. 35. Ponce de Matr. L. II. cap. II. n. 9. Sin embargo, debe decirse que aunque esta legitimación aprovecha a los hijos naturales cuando no se sigue un perjuicio del legítimo, no les aprovecha al grado de que se les prefiera a los nacidos antes legítimamente, porque el derecho de preferencia se basa en el mayorazgo y no puede quitárseles por un privilegio de legitimación hecha por un matrimonio subsecuente, porque dicho privilegio no debe ser dañoso para los legítimos. Además, la madre del hijo nacido legítimamente puede reclamar que fue engañada si fuera preferido a su hijo natural porque si lo hubiera sabido antes, no hubiera consentido en el matrimonio; lo que también se prueba del arg. L. 12. Taur. L. 10 tit. 8. lib. 5. R. C. Así lo sostienen Molina de Primogen. Azor, Gregorio López in L. 2. tit. 15 p. 2. V. Sino el fijo mayor. Gómez in L. 12. Taur. n. 64. Cifuentes Cevallos, et alii, según y con González in c. 6. h. t. num. 9. quienes llaman a esta sentencia la más común. Barbosa in c. 6. h. t. n. 23. Azevedo in L. 10. tit. 8. lib. 5. R. C. n. 15. Cuando el fundador de un mayorazgo excluye de la sucesión al legitimado por subsecuente matrimonio, éste no puede suceder en el Mayorazgo porque esto depende de la voluntad del fundador. Pero si no se le excluye de este modo sino que se llama al mayorazgo al hijo legítimo nacido de legítimo matrimonio, sí puede suceder el hijo natural legitimado que por la retroacción del matrimonio subsecuente, se entiende nacido de legítimo matrimonio. arg. c. 6. h. t. L. 1. tit. 13. part. 4. Así lo sostienen Ponce de Matr. L. 11. c. 11. n. 10. Molina de Primog. L. 3. c. 1. n. 10 contra Barbosa in c. 6. h. t. n. 22. González in c. 6. h. t. n. 10 et alios.
168. Además de los modos predichos, por los que los hijos nacen o se hacen legítimos, lo pueden ser también por rescripto de un príncipe, lo cual puede hacer sólo un Príncipe Supremo que no tiene Superior, o encomendar a otro este derecho. 11. (N. del Tr.: que nazcan INGENUOS o sea, libres). 12. (N. del Tr.: LA ENFITEUSIS, mismo nombre en griego y que significa IMPLANTAR (enfiteuoo) era una cesión de dominio de un inmueble mediante el pago de una anualidad. MAYORAZGOS eran derechos honoríficos por los que se perpetuaba la posesión de ciertos bienes a una familia con arreglo a ciertas normas; o el hijo mayor de quien posee un mayorazgo).