c. 13. h. t. Molina de Just. et jur. tr. 2. D. 173. n. 7. Ponce de Matr. L. 11. cap. 5. n. 1. El rey puede legitimar a sus súbditos dentro de su reino, pero sólo para los efectos profanos, no para los eclesiásticos arg. c. 13. h. t. porque la legitimación es un acto de jurisdicción, al menos voluntaria, que no puede ejercerse en quien no es súbdito Covarrubias de Spons. p. 2. cap. 8. §. 8. n. 44. Ponze de Matr. L. 11. c. 6. n. 2. y no puede extenderse a efectos que están fuera de la potestad del legitimante. Igualmente el papa puede legitimar dentro de su dominio temporal, sólo en cuanto a los efectos temporales c. 13. h. t. Sin embargo, en cuanto a los efectos eclesiásticos puede legitimar en la iglesia universal por la potestad universal que tiene, pero no en cuanto a los seculares, a no ser por una grave necesidad espiritual de algún reino o provincia v.g., de la fe o religión. Covarrrubias de Sponsal. p. 2. cap. 8. §. 8. n. 18. Sánchez de Matr. L. 8. D. 7. n. 1. Ponze de Matr. L. 11. cap. 6. n. 6. Indirectamente puede legitimar en todas partes ya sea declarando válido un matrimonio de cuyo valor se duda, o es indudablemente nulo por algún impedimento, ciertamente sólo eclesiástico; dispensando en la raíz del matrimonio, esto es quitando el impedimento o derogando la ley eclesiástica, que al cesar hace que los hijos nacidos de él sean absolutamente legítimos respecto a todos los efectos, no sólo eclesiásticos, sino también de herencia, feudos, mayorazgo y otros seculares sin que obste la previa muerte del padre ni que la legitimación, exigida para ello, ceda de algún modo en perjuicio de tercero. Así, contra Navarrro, Molina de Just. et jur. tr. 2. D. 624. y otros lo sostienen Ponze de Matr. L. 11. cap. 5. n. 9. Sánchez de Matr. L. 8. D. 7. n. 4. donde enumera a muchos y concluye: Y en estos días esta parte de la sentencia ha sido definida en esta Chancillería de Granada. González in c. 13. h. t. num. 22.
169. Para que el rescripto sea válido debe expresarse en el documento en que se pide la legitimación: 1) La causa que debe mover al legitimador. 2) Si hay hijos legítimos. 3) Si el legitimando es espurio o natural. En este último caso, se ha de expresar si puede legitimarse por medio del matrimonio sin deshonra del padre. En caso que sea espurio, si nació de incesto con la madre, la hija o la hermana, o bien de un sacrilegio, en cuyo caso, si nació de un sacerdote, monja, religioso o ambos a la vez, o bien de un adulterio Ponze de Matrim. lib. 11. cap. 7. Por el rescripto del príncipe pueden legitimarse no sólo los hijos naturales, como sucede por un matrimonio subsecuente, sino también los espurios y los nacidos de un coito reprobado. Pero hay una gran diferencia entre estos legitimados. El legitimado por subsecuente matrimonio adquiere todos los derechos de los legitimados, excepto asumir el cardenalato. El legitimado por rescripto sólo queda habilitado para aquello que no ceda en perjuicio de los legítimos y no puede suceder en el feudo, mayorazgo y semejantes, a no ser que esto quede expresado en el rescripto, al menos de manera general. Por consiguiente, la legitimación concedida por el príncipe cesa para los hijos nacidos y se revoca en cuanto a la sucesión paterna. arg. L. 8. de Revoc. donat. En España, aunque alguien haya sido legitimado por el príncipe expresamente para que suceda en la herencia de los ascendientes a los nacidos legítimos, se desvanece en cuanto a este efecto, pero no en cuanto a los demás. Más aún, cesa también la legitimación por rescripto si posteriormente a ella los hijos naturales se legitiman por el subsecuente matrimonio. L. 12. Taur. L. 10 tit. 8. lib. 5. R. C. y concluye Pero en todas las otras cosas, assí en suceder a los otros parientes, como en honras, y preheminencias, que han los hijos legítimos, mandamos, que en ninguna cosa defieran de los hijos nacidos de legítimo matrimonio. La legitimación por el príncipe no puede hacerse sin el consentimiento del padre; más aún, no puede hacerse sin la petición de éste en el documento donde se pide y también con la del hijo que se va a legitimar o al menos que no lo desapruebe o que lo tenga por rato y además con el consentimiento de los otros hijos legítimos, si los hay, porque no se cree que el Príncipe quiera legitimarlo en perjuicio de ellos. No se requiere el consentimiento de los parientes que de otro modo vienen en el intestado porque no tienen todavía derecho alguno a los bienes sino sólo la esperanza a los bienes. Ponze de Matr. L. 11. cap. 7. González in c. 13. ex n. 21. En España esta legitimación no aprovecha para obtener la nobleza ni para la exención de los tributos; esto es: No se estienden a hidalguía, ni exempción de pechos, y tributos. L. 12. tit. 2. lib. 6. Recopil. Castellana.