Como una vez muertos los cónyuges cesa esta razón, si a los hijos les promueven pleito para impugnar su legitimidad a causa de la nulidad del matrimonio, ciertamente tiene lugar lo que prescribe el derecho común por el que las acciones civiles, cualesquiera que sean, prescriben y se extinguen a los 30 años; si son criminales, a los 40; y si son acusaciones, a los 20.
172. La causa matrimonial pertenece al Juez Eclesiástico c. 3. de Ordin. cognit. c. 5. c. 7. Qui filii legit. Trid. sess. 24. de Matr. Can. fin. porque el matrimonio es un Sacramento y por consiguiente, una cosa espiritual cuyo conocimiento corresponde a la iglesia c. 2. c. 3. de Judic. aunque recaiga en una causa secular que se ventila por un laico, porque éste es a tal grado incapaz de conocerla que no puede hacerlo ni siquiera sumariamente, a no ser que se trate del mero hecho que sí puede conocer, como lo hemos dicho frecuentemente. Se entiende por matrimonio, todo lo que a él está anexo como los esponsales, impedimentos, sus dispensas, derechos y obligaciones de los cónyuges y prometidos, legitimidad de las proles y la bendición nupcial; porque lo accesorio sigue la naturaleza de lo principal c. 42. de Regul. jur. in 6. Las causas de la dote, de la donación a propósito de las nupcias, herencia, alimentos y cosas semejantes, corresponden al foro secular, a no ser que recaigan en la causa matrimonial en cuyo caso las conoce la Iglesia cuya jurisdicción se extiende a ellas porque aunque sea incompetente con respecto a ellas, no es incapaz c. 3. c. 6. c. 7. de Donat. inter virum et uxor. El juez de las causas matrimoniales es: 1) El obispo, no un prelado inferior c. 12. de Exces. Praelat. Trid. sess. 24. de Ref. Matr. cap. 20. 2) El cabildo sede vacante arg. c. 11. c. 14. de Major. et Obedient. 3) El vicario general del obispo o del cabildo aunque no tenga mandato especial c. fin. de Cognat. spirit. c. 1. de Frigid. et malef. L. 2. tit. 9. p. 4. donde dice: E tal acusación debe ser fecha ante el Obispo, o ante su Oficial. 4) Los prelados exemptos que tienen jurisdicción cuasiepiscopal sobre cierto territorio y el pueblo de éste. 5) Los que tienen un privilegio del pontífice. 6) Los delegados por el papa o por el obispo para estas causas, y que no pueden subdelegar arg. c. fin. de Offic. deleg., los cuales tienen este cargo por prescripción, no cuadragenaria, como sucedía antes, sino inmemorial, como está declarado por la Sagrada Congregación, según lo atestigua González in Reg. 8. Cancel. Gloss. 33. n. 5. Sánchez de Matr. lib. 3. D. 29 et alios. < Benedicto XIV recientemente proveyó, según la gravedad de las causas matrimoniales, que cuando se tratara de la disolución o nulidad del matrimonio, se asignara un defensor que deberá ser citado y escuchado en todas las instancias en favor del matrimonio y apelar de la sentencia de nulidad. Además, que nunca se disuelva un matrimonio si no intervienen en favor de su nulidad dos sentencias totalmente semejantes y conformes, de las cuales ni la parte ni el defensor del matrimonio crean que se debe apelar. Así está en la constitución Dei miseratione del año 1741. >

TÍTULO XIX
DE LOS DIVORCIOS

173. Divorcio, se dice o porque hay diversidad de mentes o porque van hacia partes diversas que distraen el matrimonio L. 2. ff. h. t. Entre el divorcio y el repudio hay esta diferencia: que puede repudiarse también un matrimonio futuro porque no es correcto decir que la prometida se separa L. 191. ff. de V. S. El divorcio es, pues, la legítima separación del varón y la mujer o viceversa c. 18. 33. q. 2. L. 191. ff. de V.S. L. 1. tit. 10. p. 4. donde dice: Divortium en Latín, tanto quiere decir en Romance: como departamiento; e cosa, que departe la muger del marido, e el marido de la muger, por embargo que ha entre ellos, quando es probado en juicio derechamente. Si se toma en sentido amplio incluye también la disolución del matrimonio en cuanto al vínculo ya sea porque había sido contraído nulamente y se declara inválido, o porque un matrimonio que aún no ha sido consumado, aunque contraído válidamente, se disuelve por la profesión religiosa. Estricta y propiamente significa la separación perpetua o temporal sólo en cuanto al lecho y cohabitación, con la permanencia del vínculo matrimonial. El matrimonio válido contraído entre cristianos, una vez consumado, nunca se disuelve sino por la muerte de uno de los cónyuges, como consta por aquello de Cristo según S. Mateo 19. v. 6. Lo que Dios unió que no lo separe el hombre. Y como dice el Apóstol 1. Cor 7. v. 39. La mujer está ligada a la ley por todo el tiempo que viva su marido. S. Thom. in 3. p. Sup. q. 67. art. 4. in corp. estos textos así como otros deben entenderse del matrimonio consumado, como lo declara la iglesia c. 2. c. 7. de Convers. Conjugat L. 4. tit. 10. p. 4. donde dice: E por ende ha departamiento entre los casamientos, que facen los Christianos, e los de las otras leyes: Ca según Santa Eglesia manda, nunca el casamiento se destruye, pues que es fecho