Los príncipes infieles, que carecen de esta potestad concedida por Cristo, no pueden dispensar a sus súbditos del matrimonio rato. Más aún, y más probablemente contra algunos, tampoco el pontífice cuando no existe una causa y ciertamente grave y legítima v.g., el evitar discordias, escándalos, la gran disparidad de los cónyuges, la impotencia, la lepra u otra enfermedad que sobrevenga al matrimonio y que impidiera su uso y otras semejantes. Porque la indisolubilidad del matrimonio, aun la del rato, proviene de un derecho divino y sólo el pontífice lo dispensa en nombre de Dios. Por consiguiente, no a su antojo, porque no se le concede esa potestad para disipar y destruir sino para edificar. Sin embargo, no se requiere el consentimiento de ambos cónyuges sino que puede dispensar el Pontífice aun contra la voluntad de uno de ellos Sánchez de Matr. L. 2. D. 15 et 16. Pero Navarro, Sánchez de Matr. lib. 2. D. 17. n. 2. y otros aseguran que el pontífice puede dispensar del matrimonio que contraen los infieles cuando se convierten a la fe después de consumado el primero y aún sin consumar el segundo después de recibido el bautismo. Sin embargo, este matrimonio es rato y consumado entre fieles y significa la unión de Cristo con la iglesia, cap. 5. de Bigam. y por consiguiente, no puede disolverse. Ponce de Matr. lib. 9. cap. 2. n. 8. Vázquez et alios.
179. Cuando un matrimonio es nulo por haberse contraído con algún impedimento dirimente, debe declararse como tal y los cónyuges a su vez se deben separar. c. 3. h. t. para evitar el pecado, puesto que no sería matrimonio sino fornicación que de ningún modo se puede permitir, pero no pueden hacerlo por su propia autoridad aunque el impedimento sea notorio, sino que debe declararse nulo por un juicio de la iglesia. Tampoco deben separarse sólo porque uno o ambos cónyuges confiesen el impedimento dirimente, aun añadido el rumor del vecindario, cap. 5. de eo; qui cognovit, para no dar lugar a una colusión, sino cuando se dé una plena y perfecta prueba del impedimento hecha por dos testigos mayores de toda excepción arg. cap. 1. de Consang. cap. 22. de Test. o conste el impedimento notoriamente. En este caso, el juez puede y debe, de oficio, aunque nadie lo denuncie, disolver el matrimonio cap. 3. h. t. Si existe fama de un impedimento, el juez puede de oficio indagar acerca de él arg. cap. 1. de Offic. Ordinar. Si no consta plenamente sino sólo por la declaración de un solo testigo o por fama, o persiste la duda, el juez se pronunciará por el valor del matrimonio. arg. cap. 22. de Testib. porque el matrimonio es una cosa favorable cap. fin. de Sent. et Re jud. y los cónyuges están en posesión del matrimonio. Y en la duda es mejor la condición del posesor cap. 65. de Reg. jur. in 6. Cuando alguno de los cónyuges se separa del otro por propia autoridad, el juez lo obligará, aun bajo censura, a volverse a juntar, a no ser que conste notoriamente del impedimento dirimente, o el que se separa tenga las pruebas preparadas al momento cap. 13 de Restitution. spoliat. Si los cónyuges o al menos uno de ellos, sabe que existe un impedimento dirimente aunque oculto al grado que no se pueda probar, aunque el juez eclesiástico lo obligue por medio de censuras a dar el débito, no puede hacerlo porque estará dándolo a quien no es suya, lo cual sería un pecado al que a nadie se le puede obligar. cap. 44. de Sent. excomunic. Deben, más bien, vivir como hermanos, a no ser que exista el peligro de incontinencia y no suceda tal vez lo que Ovidio dice: Dulcia fraterno sub nomine furta tegemus. Bajo el nombre de hermanos encubrimos los dulces amores, porque en tal caso tienen obligación ambos de separarse sin obedecer la censura de la iglesia cap. 13 de Restit. spoliator. pues no puede un precepto humano prevalecer contra el derecho natural, por lo que de ninguna manera está obligado el marido a obedecer, aunque lo ordene el pontífice, y acceder a aquella que él sabe no es suya, lo cual está prohibido por el derecho natural S. Tom. in 3. p. Suppl. q. 65. art. 4. in corp. Y la razón de esta malicia intrínseca que afecta a la fornicación, la da el S. Doctor in art. 3. in corp. donde dice: Se dice que una acción va contra la ley de la naturaleza cuando no es conveniente al fin debido que pretende la misma naturaleza, sea porque no se ordena al mismo por ser la acción del agente o porque de suyo es desproporcionada a él. Ahora bien, el fin que la naturaleza pretende con el concúbito es la procreación y educación de la prole. Para facilitar este fin puso el deleite en el concúbito, como dice Constantino. Quienquiera, pues, que use el concúbito sólo por el deleite que tiene sin referirlo al fin que intenta la naturaleza, actúa contra ella, lo mismo que si el concúbito no es tal que pueda convenientemente ordenarse a su fin. Y como las cosas las más de las veces se denominan por el fin, como lo más bueno, así la unión del matrimonio tomó su nombre del bien de la prole, que es lo que principalmente se busca por el matrimonio; así el nombre de concubina expresa aquella unión con la cual sólo se busca el concúbito por sí mismo.