Ahora bien, la primera causa de divorcio es la herejía o apostasía cap. 2. h. t. L. 2. tit. 10 part. 4., por lo que si el inocente está en un gran peligro de perversión, está obligado a dejar al hereje, para lo que no necesita la autorización del juez, porque esta obligación es por derecho natural y puede hacerlo. Cuando sólo surge un peligro común de perversión por la cohabitación, el inocente no está obligado a huir de él con grave detrimento suyo, como sería vivir en el celibato y privarse de las ayudas y de la cohabitación de la mujer cap. 6. h. t. Sánchez de Matrim. L. 10 D. 15. del n. 5. ya que la herejía no es de suyo un motivo de divorcio perpetuo y el inocente tiene la obligación de admitir al cónyuge que se arrepiente después de hecho el divorcio, no solo por propia autoridad sino también cuando fue hecho después de la sentencia del Juez. cap. 7. h. t. y se deduce de L. 2. tit. 10. p. 4. donde dice: Esso mismo sería del que ficiesse fornicio espiritualmente, tornandose Herege, o Moro, o Judío, si non quisiesse facer enmienda de su maldad; a no ser que el inocente quiera ingresar a una Religión, porque en favor de ella no tiene obligación de admitir al cónyuge c. fin. de Convers. conjugatur. y en este sentido debe entenderse el c. 6. h. t., que parece contrario, text. in cap. 7. h.t. así Glossa in cap. 6. h. t. Hostiense, Juan Andrés, el Abulense in c. 19. Mat. q. 76. Barbosa in cap. 6. h. t. n. fin. Gregorio López in L. 2. tit. 10 p. 4. y otros que trae Sánchez de Matr. L. 10. D. 15. n. 18. contra Sánchez n. 19. donde cita a muchos González in cap. 6. h. t. y otros. Cuando ambos cónyuges han sido condenados como herejes por la iglesia, cada quien puede apartarse del otro aunque esté renuente, porque por la sentencia han sido privados los dos del derecho conyugal y aquí no tiene lugar la compensación. Pero si sólo se ha condenado a uno, el inocente puede apartarse y no tiene obligación de reconciliarse Sánchez de Matr. L. 10. D. 16. n. 4. Tampoco la herejía se compensa con el adulterio en cuanto al divorcio; por lo que el adúltero puede demandar al hereje para el divorcio y su intención no se rechaza por la excepción de adulterio; porque aunque la herejía es causa para el divorcio perpetuo después de la sentencia, como el adulterio, sin embargo, son diferentes por su naturaleza y su fin, ya que el divorcio por adulterio ha sido introducido para la utilidad privada del cónyuge, mientras que el divorcio por herejía se concede a causa de la injusticia y violación de la fe dada, no al cónyuge, sino a Dios Sánchez de Matr. L. 10. D. 16. Ponze de Matrim. lib. 9. cap. 22. n. fin. La segunda causa de divorcio, es el peligro del alma que el cónyuge teme de su cohabitación con el otro, v.g., si lo incita o impele a la hechicería, hurto, delito o al acto sexual en forma indecente, en este caso le es lícito al inocente hacer el divorcio c. 5. 28. q. 1.; pero no el perpetuo, aunque algunos lo concedan, porque el inocente tiene la obligación de admitir a la cohabitación al cónyuge que se enmienda. Cuando el delito del cónyuge no redunda ni en peligro del alma ni del cuerpo del otro, no le es lícito hacer el divorcio arg. cap. 2. h. t. et ibid. el Abad, S. Thom. in 4. D. 39. q. un. art. 6. Sánchez de Matr. L. 10. D. 17. n. 5.
184. La tercera causa, es el peligro corporal que amenaza al cónyuge por la cohabitación y da causa de divorcio. Por eso el sano puede separarse del leproso o infectado de alguna otra enfermedad contagiosa. Navarro Man. cap. 22. n. 22. o del ladrón si teme de su consorcio con él un grave detrimento para su vida u honor. Sánchez de Matrim. lib. 10. D. 18. n. 21. La crueldad, no sólo la del marido que es la más frecuente, con la que el marido trata a la mujer o la amenaza seriamente de muerte o mutilación con arma o veneno cap. 8. cap. 13. de Restit. spoliator, sino también cuando la mujer es quien amenaza la vida del marido y éste no puede protegerse de ella de otro modo, puede hacer el divorcio cap. 1. h. t. Covarrubias de Spons. p. 2. cap. 7. §. 5. n. 2. Sánchez de Matrim. L. 10. D. 18. n. 2. et 8. Ponze de Matrim. L. 9. cap. 23. num. 8. contra algunos; porque como este peligro no sólo puede amenazar a la mujer sino también al marido, el derecho natural dicta que pueda evitarlo mediante el divorcio, porque son correlativos y lo que de uno se dice, se debe entender del otro, guardada la proporción, según aquello: Lo que se dice a los varones, a vosotras se os dice, mujeres, creedlo: damos armas para ambas partes. Aunque para este divorcio se requiere la autoridad del juez eclesiástico arg. c. 8. c. 13. de Restit. Spoliat. c. 4. h. t., la mujer puede separarse del marido cruel por su propia autoridad si, como frecuentemente sucede, hay peligro en la tardanza y el matrimonio no se restituye hasta que el cruel dé garantías de no ofender, o mediante algunas prendas o avales; en su defecto, un juramento arg. Auth. Generaliter, C. de Episc. et Cleric. Si después de hecho lo anterior la mujer todavía no se siente segura, que se vaya con los parientes o quede depositada en algún otro lugar seguro hasta que la causa se decida arg. cap. 14. de Spons. Sánchez de Matr. 10. D. 18. ex n. 40. Ponce de Matr. L. 9. cap. 23. n. 6. Si es tan grande la maldad del cónyuge que no da ninguna esperanza de enmienda