y el Juez pronuncia sentencia de divorcio perpetuo, el inocente puede recibir las órdenes sagradas o profesar en una religión aun contra la voluntad del otro, pero no si el divorcio es sólo temporal Sánchez de Matr. L. 10. D. 18. n. 49. Cuando el cónyuge cae en una demencia pero de tal manera que el sano puede cohabitar con él sin peligro, no deben separarse arg. cap. 18. 32. q. 5. pero sí pueden si hay peligro; más aún, si a juicio del médico no hay esperanzas de que se extinga la locura, puede hacerse el divorcio perpetuo, y el sano podría recibir las órdenes sagradas o profesar en una religión. En caso que el enfermo regrese a sus cabales, contra lo que se esperaba, llamará de nuevo a su cónyuge a la cohabitación Sánchez de Matr. lib. 10. D. 18. n. 48. junct. D. 9. n. 9. También una molesta cohabitación a causa de frecuentes pleitos y altercados que suele haber entre los cónyuges, ya que infunden un grave miedo y pueden hacer peligrar al cuerpo y al alma, dan causa de divorcio. Sánchez de Matr. L. 10 D. 18. n. 11.

TÍTULO XX
DE LAS DONACIONES ENTRE EL ESPOSO Y LA ESPOSA Y DE LA RESTITUCIÓN DE LA DOTE DESPUÉS DEL DIVORCIO

185. En el presente título se trata de las donaciones que suelen hacerse entre el esposo y la esposa. Y en la segunda parte de la rúbrica, de la restitución que debe hacerse de la dote del marido a su mujer y de ésta a aquél, al disolverse el matrimonio. Ya que en este orden lo trataremos, vengamos a la explicación de la primera parte. La donación meramente liberal y gratuita que se hace entre los cónyuges durante el matrimonio de manera que el donante se hace más pobre, o sea que su patrimonio actual disminuye, y el donatario se enriquece o aumenta su patrimonio, de nada aprovecha al donante porque no produce ninguna obligación ni civil ni natural por resistencia del derecho. El donatario, sin embargo, puede retener la cosa donada hasta que la revoque el donador o se confirme con su muerte cap. fin. h. et ibid. Barbosa et González Sánchez de Matrim. L. 6. D. 1. et alios, de lo contrario, los cónyuges, llevados por su mutuo amor se despojarían mutuamente con donaciones incontroladas hechas entre ambos con profusa liberalidad L. 1. ff. h. t. y el más generoso caería en la pobreza, mientras el que más mezquino se haría más rico L. 3. ff. eod. L. 4. tit. 11. p. 4. donde dice: E porque el que fuesse escaso, sería de mejor condición, que el que es franco en dar. También están prohibidas las donaciones que se hacen los cónyuges no de una manera inmediata sino mediante otra persona L. 5. ff. h. t. Lo mismo la venta o cualquier contrato, cuando el precio se les condona. También se les prohibe la remisión de cualquier otra deuda, porque aunque se disimule con otro nombre, es una verdadera donación. Otros contratos en los que no interviene la donación, son válidos entre los cónyuges. L. 5. §. 5. ff. h. t. Por lo demás, la donación entre cónyuges se confirma con juramento de que no será revocada, puesto que no va contra las buenas costumbres ni en perjuicio de la salvación eterna, sino sólo se opone a las leyes civiles. arg. cap. 28. de Jur. jur. cap. 2. de Pact. in 6. Covarrubias 1. Var. cap. 7. n. 4. Gutiérrez de Jur. confirm. p. 1. cap. 3. num. 7. Gómez, Molina, Sánchez de Matr. L. 6. D. 11. n. 2. contra Bártolo, Baldo et alios. Pero una donación a causa de muerte entre los cónyuges es válida, porque disuelto por ésta el matrimonio, cesa también el peligro de que se despojen por el mutuo amor. Más aún, una donación entre vivos se confirma ante el donatario con la muerte del donante si no se revoca expresa o tácitamente. cap. fin. h. t. L. 32. §. 1. ff. eodem, L. 4. tit. 11. p. 4. Sánchez de Matr. L. 6. D. 14., principalmente si precedió la entrega, al menos simbólica. Pero que ya hoy no es requisito preciso tal entrega, lo sostiene González in cap. fin. h. t. n. 12, y otros. En algunos casos vale también la donación hecha entre cónyuges que viven: 1. Cuando la donación se celebra entre los prometidos, sin que se suspenda el efecto al tiempo del matrimonio ya contraído, L. 27. ff. h. t., pero no vale si la translación de dominio se confiere al tiempo del matrimonio. L. 32. §. ff. h. t. En caso de que el matrimonio no se celebre, no adquiere la donación que se entiende hecha bajo tal condición, a no ser que haya habido un pacto de no revocarla o se haya seguido una cópula después de los esponsales o que no se haya realizado el matrimonio por culpa del donante L. 15. C. de Donat. ante nupt. 2. Vale también la donación que se confiere después de la muerte del donante L. 11. ff. h. t. Porque tal donación se considera hecha a causa de muerte, la cual ciertamente es válida entre cónyuges L. 9. §. fin. ff. h. t. pero no se transfiere el dominio al donatario, hasta que ocurra la muerte del donante, aunque la cosa haya sido entregada al donatario. L. 11. ff. h. t. Barbosa et González in 6.