cap. fin. h. t. Sánchez de Matrim. L. 6. num. 8.
186. 3. El marido puede perdonarle a la mujer la dote que ésta le prometió porque entonces perdona no lo que es suyo, sino lo que sería suyo L. 14. C. de Donation. ante nupt, pero esto no lo puede hacer si la dote ya se le entregó Sánchez de Matr. L. 6. D. 3. n. 10. Por esta razón el marido que es constituido heredero o legatario, puede renunciar en favor de la mujer antes de la aceptación de la herencia o legado ya que no se disminuye nada de su patrimonio actual, por lo que no se hace más pobre L. 5. §. 13. ff. h. Pero no lo puede hacer después de la aceptación porque entonces sí se haría más pobre por ser la donación de un derecho ya adquirido ni tampoco puede el marido ordenar a quien a él le quiere donar que se lo dé a la mujer porque se entiende que primero lo acepta y después lo da, y por tanto se disminuye su patrimonio L. 3. §. fin. ff. h. t. Gómez 2. Var. cap. 4. n. 24. Sánchez de Matr. L. 6. D. 4. num. 2. González en cap. fin. h. t. n. 14. Los cónyuges no pueden, perdurando el matrimonio, renunciar a los lucros adquiridos en ese tiempo; más aún, ni a los que adquirirán, porque quien así renuncia se volvería más pobre y el otro más rico, ya que renunciaría a un derecho ya adquirido que tiene en cuanto a los lucros, lo cual es estimable en un precio. Tampoco puede obligarlo la paridad de la herencia o del legado porque el dominio de ellos se adquiere dependiendo de la aceptación de la herencia o legado, no así en los lucros que se adquirirán en el matrimonio, los cuales se atribuyen a los cónyuges por el mismo derecho. Antes del matrimonio pueden hacer el pacto de que los lucros queden sólo a favor de uno, porque tal pacto no es inicuo ni tampoco va contra la sustancia del matrimonio.
187. 4. Los cónyuges pueden obsequiarse mutuamente cosas de pequeño valor como suele hacerse por el cumpleaños y otros días más solemnes L. 31. §. 8. ff. h. t. 5. Vale la donación que se hace por cierta compasión o piedad, v. gr., para el sustento del cónyuge, como ayuda para restaurar la salud, reparación de la casa que se quemó por un incendio, para una sepultura y cosas semejantes. 6. También cuando se permiten casas para habitación al cónyuge, se le conceden para su uso esclavos, animales o vestidos. L. 18. ff. h. t. o cuando la mujer dona algo al marido para obtener alguna dignidad, grado o cargo, L. 40. ff. h. t. 7. Vale la donación cuando se le da una cosa para que se transfiera a otro v. g. para la fundación de una capilla L. 5. §. 16. ff. h. t. y por último, cuantas veces no ocurran simultáneas estas dos cosas: que el donante se haga más pobre y el donatario más rico L. 4. t. 11. p. 4. Por consiguiente, cuando falta alguna de estas, no se prohibe la donación L. 5. §. 8. ff. h. t. L. 5. L. 6. tit. 11. p. 4. La donación remuneratoria y los obsequios que el marido hace a la mujer por sus méritos, si son iguales o equivalentes, considerando la cualidad de las personas, es válida porque en este caso propiamente no es una donación que proceda de la mera liberalidad. En caso que exceda los merecimientos, no valdrá en cuanto al exceso. cap. 12. de Testam. Sánchez de Matrim. L. 6. D. 6. ex n. 6. González in cap. fin. h. t. n. 7. Una donación entre quienes se creen cónyuges, o sea, cuando su matrimonio fue nulo por algún impedimento dirimente, si ambos lo ignoran o al menos el donante, es inválida la donación no por resistencia del derecho, porque verdaderamente no son cónyuges, sino por la falta de intención, ya que el donante cree y quiere darle a su mujer, no a una extraña; y como esa mujer no es verdaderamente la suya, sino una extraña, no se considera que él le quiera donar algo a ella. L. 32. §. 27. ff. h. t. Sánchez de Matr. L. 6. D. 2. n. fin. et alii contra Silvestre, Tabien. et alios. Si ambos saben de la nulidad de su matrimonio sí vale la donación porque como las personas son hábiles ya que no son cónyuges y no falta la intención de dar, la donación es válida en el foro de la conciencia Sánchez de Matrim lib. 6. D. 2. n. 2.; pero en el foro externo, lo que se da en esta forma, cede al fisco como pena de un matrimonio reprobado L. 32. §. fin. h. t. L. 51. tit. 14. p. 5. En caso que sólo el donante sepa de la nulidad del matrimonio, es válida en ambos foros Molina de Just. tr. 2. D. 200. Sánchez, de Matr. lib. 6. D. 20. n. 4. et n. 5. quien dice que esto debe sostenerse por el derecho de Castilla, ex. L. 50. tit. 14. p. 5.
188. Así llegamos a la segunda parte de la rúbrica donde trataremos de los bienes de la mujer. Los bienes de la mujer son parefernales y dotales. Parafernales, según su significado de la palabra griega, son los que están fuera de la dote. L. 8. C. de Pact. convent. L. 17. tit. 11. p. 4. Y si se le entregan al marido, éste queda con respecto a ellos, como procurador de la mujer y sólo los puede emplear para sus usos comunes y de la esposa. Y una vez que se disolvió el matrimonio está obligado a restituir todo lo que ha quedado, así como todo aquello que gastó contra la voluntad de su mujer, o que no dedicó a los usos comunes, o con los que el marido se hizo más rico. Aunque algunos sostengan que por el derecho común la mujer no pierde estos bienes por adulterio, sin embargo, según el derecho español consta que los pierde en general L. 1. tit. 20. lib. 8. R. C. Sean en poder del marido, y faga de