ellos lo que quisiere, y de quanto han; pero si hijos derechos ovieren ambos, o el uno de ellos, hereden sus bienes. Ita Acevedo ibid. num. 18. Sanchez de Matrim. lib. 10. D. 8. num. 10. Otros bienes se llaman dotales, y son los bienes que constituyen la dote. En efecto dote se dice de donar y aquí se toma no formalmente como el convenio con el que se constituye la dote, sino objetivamente como la cosa que se da y comunmente se describe así: Es aquella especie o cantidad que se da al marido por la mujer, u otra persona en su nombre, para soportar las cargas del matrimonio, como son alimentar a la mujer, los hijos y familia. La cosa puede ser corporal o incorporal; mueble o inmueble; usufructo, feudo u otra cosa semejante, con tal que sea propia de quien constituye la dote L. 1. L. 14. tit. 11. p. 4. Si el padre constituye la dote, basta que se prometa indefinidamente, porque entonces debe constituirse según sus facultades y dignidad. Un extraño no puede prometer indefinidamente la dote porque tal promesa sería ilusoria a no ser que su cuantía se deba determinar al arbitrio de un buen varón. La dote puede ser profecticia y adventicia. Profecticia es la que proviene del padre, o del abuelo paterno, o de cualquier otro en lugar del padre L. 5. ff. de Jur. dot. C. 2. tit. 11. p. 4. Adventicia, es la que no proviene del padre ni con su anuencia, sino de otro, o de un extraño, aunque sea consanguíneo, o también del abuelo materno o de un hermano arg. L. 35. ff. de Jur. dot. L. 2. tit. 11. p. 4. Cuando la dote sólo se promete, produce de parte del promitente la obligación de entregarla y de parte del promisario la acción para pedirla, aunque sólo se haya prometido con nudo convenio, principalmente en el derecho español L. 2. tit. 16. lib. 5. R. C. Pero si la dote ya se ha constituido o entregado, aunque la mujer tenga el dominio natural de ella, el marido adquiere el dominio civil. L. 7. tit. 11. p. 4. y no está obligado a prestar una caución para su conservación, porque si se considera que la mujer no tuvo empacho en ceder su cuerpo a su marido ¿por qué habría de temer entregar la dote? L. 1. L. 2. C. Ne fidejussor. vel mandat. Puede, además, reclamar la cosa dotal, y percibir los frutos proporcionales del matrimonio para sobrellevar sus cargas, de tal manera que si muere a la mitad del año, se restituye la mitad de los frutos a sus herederos L. 7. ff. de Jure dotium. Si se entregan bienes inmuebles sin valuarse, o aun valuados pero sólo fiscalmente, el marido no los puede enajenar ni siquiera con el consentimiento de la mujer Princ. Inst. Quib. alien. Las cosas valuadas con avalúo de venta, las puede enajenar el marido como quiera porque adquiere el absoluto dominio de ellas y cuando el matrimonio se disuelva, sólo tiene obligación de restituir su precio. L. 10. ff. de Jur. dotium. Lo mismo debe decirse de los bienes muebles que constan en peso, número y medida: porque, una vez que se disuelve el matrimonio, el marido sólo está obligado a restituir otros del mismo género, L. 42. ff. de jur. dot. por lo que en estas cosas el riesgo recae en el marido L. 18. et seqq. tit. 11. p. 4.
189. El padre tiene la obligación de dotar a la hija que tiene bajo su patria potestad L. 8. tit. 11. p. 4. aunque la hija ya hubiera contraído matrimonio sin saberlo su padre o sin su voluntad, siempre que sea digno y decente. Además, a la hija natural o a la espuria, o a la habida de cópula condenada, si es pobre, el padre debe constituirle una pequeña dote a modo de alimentación. Si la hija quiere ingresar a una religión, puesto que esta causa es más favorable que el matrimonio carnal, el padre también está obligado a dotarla Sánchez de Matr. lib. 4. D. 26. n. 7. El que cometió un estupro, en caso que no haya tomado por mujer a la estuprada, tiene la obligación de dotarla. c. 1. c. 2. de Adulter. La dote se debe tasar según las posibilidades del padre, el número de hijos, la dignidad del marido y la costumbre del lugar, a lo cual se puede obligar a los padres por mandato del juez. Sin embargo, la dote no necesariamente debe ser igual a la dote de la legítima porque ésta aún no se debe sino sólo después de la muerte del padre. Sánchez de Matrim. lib. 4. D. 26. n. 8. Por el derecho español la dote no puede exceder a la legítima ni en razón de la dote puede la hija mejorarse en un tercio o un quinto L. 1. tit. 2. lib. 5. R. C. A la dote de la mujer corresponde por parte del marido la donación por las nupcias, o contradote o dotales, como se dice en el c. 4. h. t. et ibid. González in 6. que en español se llaman arras. Estas las constituye para la mujer el marido u otro en su representación, como remuneración y seguridad de la dote L. 1. tit. 11. p. 4. y por el derecho común están constituidas por los mismos convenios y cantidad que la dote L. 9. C. de Pactis convent. y pueden, como la dote, constituirse y aumentarse antes o después del matrimonio; pero su administración y frutos corresponden al marido. Una vez disuelto el matrimonio, esta donación regresa a él L. 20. C. de Donat. ante nupt., como la dote regresa a la mujer o al padre que dota. L. 2. ff. Solut. Matr. Sin embargo, por el derecho español esta donación no puede