exceder a la décima parte de los bienes del marido y no puede renunciar a la ley que pone esta tasa L. 50. Taur. L. 2. tit. 2. lib. 5. R. C. Los regalos esponsalicios, o donas, son una donación que mutuamente se hacen los esposos antes del matrimonio, como causa y condición tácita de él. Una vez que se realiza, la adquiere el donatario sin obligación de restituirla al donante en caso de que el matrimonio se disuelva. Sánchez de Matr. lib. 6. D. 18. n. 2. Si por culpa del donante el matrimonio no se realiza, pierde lo donado, y el donatario lo adquiere. Si fue por culpa del donatario, éste tiene obligación de restituirlo. Si ninguno de los dos tuvo culpa, se restituye al esposo la donación hecha por él; pero si besó a la esposa o tuvo cópula con ella, ésta adquiere la mitad, ya sea que esos actos hayan precedido o seguido a la entrega de las donas, lo cual, por lo menos en el derecho español, se debe sostener generalmente. L. 54. Taur. L. 4. tit. 2. lib. 5. R. C. Sánchez de Matrim. lib. 6. D. 18. n. 5. En España esta donación no puede exceder a la octava parte de la dote que el marido recibe de la mujer L. 1. tit. 2. lib. 5. R. C. Y una vez que muere el marido, después de consumado el matrimonio, pertenecen a la mujer y a sus herederos. Sin embargo, cuando el marido le donó juntamente las arras y las donas, no puede quedarse con ambas sino que está a la elección de la mujer y sus herederos tomar una u otra, elección que deberá efectuarse dentro de 20 días después de que las requieran los herederos del marido. L. 4. tit. 2. lib. 5. R. C. Acevedo et Matienzo ibid. Sánchez de Matr. lib. 6. D. 24.
190. Mientras perdura el matrimonio, la mujer no puede pedir al marido la devolución de la dote, porque éste debe tener esa ayuda para sobrellevar las cargas del matrimonio. Salvo en las siguientes excepciones: 1. Cuando el marido se queda en la inopia por su culpa, v. g., por dilapidación L. 24. ff. Solut. Matrim. En este caso el marido debe asegurar la dote con un fideicomiso o alguna otra caución que sea suficiente y la mujer está obligada a recibirla, permaneciendo la dote en poder del marido, si el juez así lo decreta, o éste mandará que la dote se deposite con un interventor o que se entregue a un comerciante para que, salvada la substancia de la dote, dé al marido su fruto para las cargas del matrimonio c. 7. h. t. Pero no puede obligarse al marido a la restitución de la dote cuando quizá haya llegado a la inopia por un infortunio L. 29. tit. 11. p. 4. 2. Puede exigirse al marido la devolución de la dote si el fisco se adjudica los bienes debido a algún crimen del marido, v. gr., de lesa magestad, herejía, parricidio, hechicería, resistencia a la autoridad o algo semejante L. 13. ff. Solut. Matr. 3. También puede exigirse, cuando los hijos del primer matrimonio, los padres, los hermanos o hermanas de la mujer no tienen con qué alimentarse o con qué redimirse de un cautiverio y cuando el matrimonio ya se ha disuelto en cuanto al vínculo, el lecho o cohabitación. También cuando se disuelve perpetuamente, aún sin culpa del cónyuge, v. g., si uno de ellos con el consentimiento del otro recibe las órdenes sagradas o profesa en una religión, la dote debe restituirse a la mujer, y la donación por nupcias al marido ya que éste no tiene obligación de sostener las cargas matrimoniales para las cuales se da la dote c. 1. h. t. L. fin. C. Solut. Matr. González in c. 1. h. t. n. 10. Disuelto, pues, el matrimonio, los bienes dotables inmuebles deben restituirse inmediatamente; los muebles, después de un año, a no ser que el padre o la madre deba hacer la restitución a los hijos menores en cuyo caso puede retenerla para que pueda alimentarlos hasta que tengan la edad legítima L. 31. tit. 11. p. 4. Los bienes lucrados no se reparten, sino que a cada quien le corresponde lo que por su patrimonio personal o por su actividad ha sido adquirido respectivamente L. 12 C. de Jur. dot. Covarrubias de Spons. p. 2. cap. 7. §. 1. n. 5. Gutiérrez, Barbosa, González in c. 2. h. t. En España se contrae por el matrimonio una cierta sociedad legal entre el hombre y la mujer, de tal manera que una vez disuelto, se comunican y se dividen en partes iguales entre el cónyuge que vive y los herederos del difunto, todos los bienes que fueron adquiridos durante el matrimonio, ya sea por negocios o que hayan provenido de otro modo. Estos se llaman bienes gananciales. Sin embargo, de esta disposición y comunidad de bienes, deducen el capital o la suerte principal de cada cónyuge, así como los bienes castrenses, los oficios y donaciones regias, pero los frutos de tales bienes entran en la comunidad. Cuando la mujer, a la muerte del marido, vive lujuriosamente, pierde estos bienes que se lucraron L. 1. L. 2. L. 3. L. 4. L. 5. tit. 9. lib. 5. R. C. vid. Acevedo. Si un matrimonio se declara nulo por un impedimento oculto ignorado por los contrayentes con error, probablemente se restituye la dote a la mujer y la donación por nupcias al marido c. 1. h. t. Pero si este matrimonio se contrajo a sabiendas de tal impedimento o con ignorancia supina y crasa, la dote y la donación por nupcias las adquiere el fisco, a no ser que los contrayentes sean menores L. 4. C. de Incest. et inut. nupt. Ciertamente la dote regresa a la mujer una vez disuelto el matrimonio no solo cuando ella se construye su dote