Cor. 7. v. 39. donde cuando habla de la mujer dice: Si su marido se durmiere, esto es, se muere, queda libre y cásese con quien quiera. Y en la 1. Timot. 5. v. 14. cuando habla de las viudas dice: quiero que las jóvenes se casen cap. 11. 31. q. 1. donde se dice: que no se condena la bigamia en la Iglesia, más aún, la trigamia, y que es lícito casarse con el quinto o sexto marido igualmente que con el segundo cap. 4. cap. fin h. t. L. 1. tit. 12. p. 4. y consta el uso de las segundas nupcias por una antigua y universal práctica de la iglesia. Según san Jerónimo, cierta mujer en tiempos del pontífice san Dámaso, se casó con 22 maridos, el último de los cuales había sepultado 20 mujeres. Además, consta que el segundo es sacramento por S. Thom. in. 3. p. Suppl. q. 63. art. 2. in corp. donde dice: Respondo diciendo que donde quiera se encuentre aquello que es de la esencia del Sacramento, allí hay un verdadero Sacramento; por lo que, como en las segundas nupcias se encuentra todo lo que es de la esencia del sacramento, del matrimonio (porque existe la debida materia constituida por la legitimidad de las personas y la debida forma, o sea, la expresión del consentimiento interior por palabras de presente), consta que también el segundo matrimonio es, como el primero, sacramento. Aunque en las segundas nupcias de alguna manera falte la significación de sacramento porque ya no se trata de una que es de uno, no les falta, sin embargo, lo que es de la esencia del sacramento: de otro modo no valdría el matrimonio contraído con una que ha tenido contacto sexual con otro. Aunque antiguamente se haya impuesto una penitencia a quien contraía segundas nupcias cap. 8. 31. q. 1., no por eso se reprobaban sino que se castigaba la concupiscencia y el desordenado afecto de quienes así se casaban. D. Thom in 3. p. Suppl. q. 63. art. 1. ad. 3. aunque es cierto que in cap. 9. 31. q. 1. se reprende el abuso de contraer con una segunda mujer, según el sentido de la ley antigua por la cual se permitían nuevas uniones después del libelo de repudio. Esta segunda unión ciertamente no era matrimonio sino una fornicación, por lo que fue corregida por Cristo Señor dicha ley. Como lo dijo el poeta: la llama conyugio, en cuyo nombre encubre la culpa. Sería laudable abstenerse de segundas nupcias por amor a la continencia y que el cónyuge legara alguna cantidad a la mujer bajo condición que no vuelva a contraer, porque esta condición es honesta, redunda en honor y amor del primer cónyuge y no impide en forma absoluta el matrimonio sino sólo bajo la condición de querer percibir ese lucro. Por eso, si la viuda quiere recibirlo, prestará la caución de restituirlo con todas sus ganancias en caso que contraiga con otro, lo cual se hará pasado un año de luto. Sánchez de Matr. lib. 7. D. 87. n. 29. Et D. 91. n. 16. González en cap. fin. h. t. n. 9. Si esta condición se pone al heredero o legatario que nunca contrajo matrimonio, se tendrá por no puesta porque son más favorables las primeras que las segundas nupcias L. 22. L. 72. §. 5. ff. de Condit. et demonstr. Para que alguien pueda pasar lícitamente a segundas nupcias debe tener noticia cierta de la muerte del primer marido cap. 19. de Sponsal., donde debemos tomar noticia cierta (nuntium certum) en género neutro, o sea, una relación cierta; si en masculino (nuntius certus), es el que trae una noticia cierta, de tal manera que se tenga una certeza moral arg. cap. 2. h. t. Covarrubias de Spons. p. 2. cap. 7. §. 3. n. 3. Sánchez de Matr. L. 2. D. 46. n. 6., y se entienden con esta estimación y verosimilitud cap. 1. 34. q. 1. cap. fin. §. Porro. ut lite non contestat.; y no basta la probabilidad de la muerte del otro, ya que se trata del valor de un sacramento y de gran perjuicio a un tercero, a saber, del primer cónyuge que puede vivir tal vez y a quien no se le debe despojar de su derecho en caso de duda. No basta precisamente la ausencia del cónyuge, aunque ésta sea prolongada, como contra L. 6. ff. de Divort. et L. 6. C. de Repud., consta ex cap. 19. de Sponsal. Sánchez de Matrim. lib. 10. D. 46. N. 1. Barbosa in cap. 1. h. t. n. 4.
193. Se tendrá certeza moral, cuando conste por un escrito de un magistrado eclesiástico, político, militar, de notario público o de cualquier otra persona que pueda dar pública fe; del párroco, que es como notario público, de dos testigos, aunque sean consanguíneos, que aseguren asistieron a la muerte, sepultura y exequias, que vieron el sepulcro del cónyuge arg. L. 12. ff. de Testib. cap. 23 eod.; pero no es suficiente el testimonio de uno solo Sánchez de Matrim. lib. 2. D. 46. n. 12. cum aliis. contra Hostiense, el Abad y otros a no ser que dicho testimonio se refuerce con otros apoyos y conjeturas, v. g., si el marido era anciano, si estaba enfermo, si fue a una guerra peligrosa, si vivía en lugar infestado por la peste, si ingresó en una peligrosa navegación. O bien, si se reúnen muchos testigos que escucharon acerca de su muerte o algo semejante, porque cuando concurren estas conjeturas basta el testimonio fidedigno de uno, en caso que no fuese posible otra prueba por razón de los lugares, arg. L. 5. §. 6. ff. de Re milit. Tampoco basta la sola fama, a no ser que ocurra con semejantes