Y, en caso que contraiga dentro del año de luto, los consanguíneos del marido adquieren todo lo que provenga del intestado, pero retiene el usufructo si se casa después del año de luto. Estas penas que están establecidas expresamente contra las mujeres L. 1. cap. h. t., no se extienden a los maridos porque en ellos no se teme la perturbación y confusión del semen y sangre ni la incertidumbre de la prole aunque contraigan antes del año de luto ni tienen obligación de llorar a su mujer. L. 9. ff. de His, qui not. infam. Y, por lo tanto, como no existe absolutamente la razón, de ninguna manera se extiende la pena a los varones, por más que ellos sean correlativos de las mujeres. Sin embargo, por el derecho canónico se ha quitado la pena de infamia impuesta por el derecho civil a quienes se casan por segunda vez, como expresamente se dispone en el cap. 4. cap. fin. h. t., y lo mismo en el derecho español L. 3. tit. 1. lib. 5. R. C. Más aún, por semejanza de razón, las demás penas se juzgan también abolidas. Porque como el segundo matrimonio no sólo es lícito sino algunas veces muy conveniente para que se evite el peligro de las almas, debe ser libre y no deben existir no sólo la pena de infamia, sino ninguna de las demás para que no se infrinja la libertad del matrimonio. Tales penas se creen ya abolidas, no sólo en cuanto al foro eclesiástico sino en cuanto al secular también, porque en materia de matrimonio, como de sacramento, deben observarse el derecho civil y el canónico, siempre y en todas partes y en cualquier tribunal. arg. cap. 4. cap. fin. h. t. cap. fin. de Praescript. Sánchez de Matr. lib. 7. D. 7. num. 23. donde cita a muchos.
195. En favor de los hijos del primer matrimonio se han establecido las penas siguientes: 1. Que la viuda que se casa por segunda vez pierde la propiedad de todo lo que del primer marido había adquirido con título lucrativo; a saber, de donación o de última voluntad, y retenga sólo el usufructo y que la propiedad quede en favor de los hijos del primer matrimonio L. 3. C. h. t. Sánchez de Matrim. L. 7. D. 88. n. 2. González in cap. fin. h. t. n. 5. 2. Que la mujer no pueda dejar de sus bienes a su segundo marido, inter vivos o en última voluntad, más que lo que corresponde a uno de los hijos del primer matrimonio. Si se constituyen por partes desiguales, no puede dejarle al marido más que la correspondiente a quien le tocó la menor parte, si ésta llega a legítima L. 6. L. 10. C. h. t. para que no prive de los bienes a los hijos y derroche lo que le quedó entregándolo a su marido con amor insano. Estas dos penas incluyen no sólo a la mujer sino al segundo marido contrayente. L. 5. C. h. t. porque para ambos existe la misma razón. 3. Pierde la tutela y el cuidado de los hijos Auth. Sacramentum, C. Quand. mulier tutel. Pero debe acudir al juez, dar razón de la tutela, pagar lo que debe y pedir un nuevo tutor, y no recupera la tutela una vez que la perdió, ni aun muerto su segundo marido. No pierde la ejecución del testamento que su marido le encomendó, aunque se case por segunda vez, como contra algunos lo sostienen Covarrubias, Gregorio López, Matienzo, Sánchez de Matrim. lib. 7. D. 88. n. 14. et alii. 4. Pierde la educación de los hijos, los cuales deben ser separados de ella y educarse en otra parte L. 1. C. Ubi. pupilli educar., pero en esto debe atenderse la costumbre de cada lugar pues sería arbitrario, atendidas las circunstancias, si la madre deba o no ser privada de la educación de los hijos. Se asegura que así se decidió en la Real Chancillería de Granada Sánchez de Matr. lib. 7. D. 88. n. 17. contra alios aliter sentientes apud. ipsum. n. 16. Estas dos penas no incluyen a los padres que contraen segundas nupcias, porque mientras viva el padre no se da tutor a los hijos que no se han emancipado, sino que el mismo padre es el legítimo administrador y goza del usufructo de los bienes maternos, reservada su propiedad a los hijos L. fin. C. de Bonis matern. Y por ningún derecho se priva al padre de la educación de los hijos Sánchez de Matrim. lib. 7. D. 88. n. 12. et 20. 5. La mujer que se casa con un hombre de condición inferior, pierde el privilegio de honor del primero y del que gozaba durante el tiempo de su viudez, porque se consideraba del primer matrimonio, lo cual ya no se considera así una vez que pasa al segundo, por lo que carece de su privilegio. L. 13. C. de Dignit. lib. 12. L. 7. tit. 2. p. 4. donde dice: E aun ha otra fuerza el casamiento, según las leyes antiguas, que maguer la muger fuesse de vil linage, si casare con rey, débenla llamar Reyna; e si con Conde, Condesa, e aun después que fuere muerto su marido, la llamarán así, si non casare con otro de menor guisa. Sánchez de Matrim. lib. 7. D. 88. num. 31. González in cap. fin. h. t. n. 5. Estas penas que no han sido abolidas por ningún texto canónico y se fundan en una justísima razón en cuanto que procuran la indemnidad de los hijos del primer matrimonio para que no vayan a ser despojados de sus bienes por sus padres llevados por el amor del segundo matrimonio, están vigentes todavía, aun por el derecho canónico y deben observarse puesto que verdaderamente no son penas sino justas y saludables disposiciones arg. L. 4. tit. 1. lib. 5. R. C. et ibid. Acevedo, Gregorio López, Molina, Sánchez