de Matrim. lib. 7. D. 88. n. 39. Barbosa et González in. c. fin. h. t. n. 9. Si la viuda fornica dentro del año de luto, incurre en las penas establecidas contra las viudas que pasan a segundas nupcias dentro del año de luto L. 3. tit. 12. p. 4. porque el derecho canónico que patrocina al matrimonio no debe favorecer la fornicación y las culpas. Sánchez de Matr. lib. 7. D. 90. n. 11. donde se examina cuidadosamente qué penas incurren en particular. Aunque Antonio Gómez in L. 14. Taur. n. 17. y otros por la L. 9. tit. 12. lib. 3. del Fuero digan que la viuda que fornica aún después del año de luto pierde los legados que le dejó su marido, sin embargo, como de L. 3. tit. 12. p. 4. esta pena ha sido restringida a la fornicación dentro del año y por otra parte las leyes del Fuero sólo obligan cuando han sido admitidas por el uso y esta ley no consta que haya sido admitida, se debe decir que no se extiende más allá del año de luto, aún en España. Así Acosta, Tello, Matienzo, Sanchez, de Matrim. lib. 7. D. 90. n. 6. Pero es cierto que en España a la viuda que en cualquier tiempo viva lujuriosamente, no porque haya fornicado una o dos veces, sino porque se haya acostumbrado al vicio de la fornicación o que viva como meretriz, pierde los lucros adquiridos durante su matrimonio, los cuales deben restituirse a los herederos del marido. L. 5. in fin. tit. 9. lib. 5. R. C.
196. Las primeras nupcias deben bendecirse no sólo por consejo sino por precepto c. 3. c. 5. 30. q. 5. que obliga bajo venial Sánchez de Matr. lib. 7. D. 82. n. 6. Sin embargo, el matrimonio que no se ha bendecido es válido ciertamente pero no legítimo. C. 1. 30. q. 5., esto es, no es conforme a las leyes eclesiásticas. Quien consuma el matrimonio antes de la bendición, apenas cometerá culpa venial o ninguna cuando hay peligro de incontinencia o alguna otra causa justa. Sánchez de Matr. lib. 3. D. 12. del n. 7. Estas bendiciones son algunas ceremonias, preces y oblaciones sagradas que se emplean en la solemnidad de las nupcias c. 1. 30. q. 5. y han sido instituidas por la iglesia a ejemplo del mismo Dios que bendijo en el paraíso a nuestros primeros padres, lo mismo que en honor del Sacramento y para impartir gracia a los cónyuges para las cargas del matrimonio y la educación de la prole. Por eso se anatematiza a quien condena esas ceremonias y bendiciones Trid. sess. 24. de Sacram. Mat. Can. 11. Estas bendiciones, que llamamos velaciones, son las que se prohiben en los tiempos de Adviento y Cuaresma. Trid. sess. 24. de Ref. Matr. cap. 10. La bendición de las nupcias corresponde al párroco de cualquiera de los contrayentes y a ningún otro, sea secular o regular, sin la licencia del párroco o del ordinario. Si alguno de otra parroquia se atreviera a casar o bendecir a los esposos sin la licencia de su párroco, por el mismo derecho permanecerá suspenso tanto tiempo cuanto tarde en absolverlo el ordinario del párroco a quien le correspondía asistir o bendecir el matrimonio. Trid. sess. 24. de Ref. Matr. cap. 1. Sánchez de Matr. lib. 7. D. 82. n. 2. Cuando el hombre o la mujer, disyuntivamente, recibió las bendiciones, no deben bendecirse en las segundas nupcias ni es necesario que uno y otro simultáneamente hayan recibido la bendición c. 1. c. 3. h. t. Sánchez de Matr. lib. 7. D. 82. n. 15. al grado que si se dio la bendición en un matrimonio que después apareció nulo, no debe repetirse en el segundo porque la bendición se da no a las nupcias, sino más bien a las personas, c. 3. h. t. Sánchez de Matr. L. 7. D. 82. n. 16. Aunque la bendición no es un sacramento, no debe repetirse en la misma persona, así como no se repiten las bendiciones solemnes de otras cosas o personas, como es evidente en la consagración de una iglesia, de un altar, de las vírgenes, para que no se envilezca con la repetición Sánchez de Matrim. L. 7. D. 82. n. 16. La pena de suspensión del oficio y beneficio infligido al sacerdote que bendice las segundas nupcias in. c. 1. h. t. es un caso especial y no constituye una pena ordinaria para este delito, porque sería demasiado grave Navarro. Rodríguez, Díaz Pract. Crimin. c. 74. n. 2. Sánchez de Matr. L. 7. D. 82. n. 2. Si en alguna parte está vigente otra costumbre o estatuto particular acerca de la bendición de las segundas nupcias, debe atenderse a esto. En muchos lugares, principalmente en estas partes de las Indias, existe la costumbre de bendecir las nupcias aunque sean las segundas, cuando uno de ellos, sea el hombre sea la mujer, no la ha recibido. Asi: Enríquez, Pérez et alii cum Sánchez de Matrim. lib. 7. D. 82. n. 23. Más aún, en la L. 2. tit. 12. p. 4. se dice que también se bendigan las segundas nupcias, y los textos que prohiben las bendiciones de las segundas nupcias, las entiende la predicha ley de las nupcias contraídas o atentadas existiendo un primer matrimonio, que son ciertamente ilícitas e inválidas. Ni de la prohibición de bendecir