LIBRO QUINTO DE LAS DECRETALES

TÍTULO I

DE LAS ACUSACIONES, INQUISICIONES Y DENUNCIAS

1. En el libro II de las Decretales se prescribe el modo de proceder civilmente; ahora se trata del modo de proceder criminalmente; porque de tres maneras se suelen llevar los delitos a juicio, a saber, por acusación, por inquisición y por denuncia, de las que ahora debemos tratar, en el orden arriba enunciado. En la acusación debe preceder la inscripción del acusante a la pena del talión, si no probare; en la denuncia una advertencia caritativa; en la inquisición no se requiere ni una ni otra; sólo es suficiente la mala fama o el indicio, cap. 24, h. t. La acusación, querella o acción criminal es la delación del reo de un crimen, hecha solemnemente ante el juez competente, para su castigo público. Difiere de la inquisición, porque para ésta no se requiere delación, bastan la fama y los indicios; difiere de la denuncia y de la acción, porque éstas no siempre se realizan para castigo público, sino sólo mediatamente; pues la acción mira a la utilidad privada del agente; y la denuncia a la corrección del delincuente; mientras que la acusación mira al público castigo de los malhechores, por el bien de la comunidad, y difiere de aquéllas dos, en la solemnidad con que la acusación debe hacerse, que antiguamente era la inscripción a la pena del talión, y actualmente consiste en el compromiso de aportar pruebas suficientes.
2. La acusación regularmente debe proponerse por escrito, en el libelo, L. 3. ff. h. t. L. 14. t. 1. p. 7; si se propone de viva voz, el notario debe consignarla en actas, salvo que la causa sea leve. En el libelo debe expresarse los siguientes datos. 1. El nombre del juez, para que se sepa si es competente o incompetente; pues la acusación criminal no puede presentarse ante árbitros, cap. 9. de Integr. restitut. L. 32. §. 6. ff. de Recep. qui arbitr., sino ante un Juez, que tenga al menos mixto imperio; y al cual esté sujeto el acusado, sea por razón del domicilio, sea por el lugar del delito, cap. fin. de For. competent. 2. El nombre y apellido, tanto del acusador, como del acusado; de aquél para que pueda acusar, de éste para que pueda ser acusado. 3. El crimen en forma específica, para que el juez pueda castigarlo en su justa medida. 4- El lugar del crimen, el tiempo, o sea año y mes de la comisión del delito; el día no debe expresarse, ya que es fácil olvidar el día y la semana y este olvido restaría fuerza de prueba a la acusación; a no ser que sea necesario para la defensa del reo, como coartada. 5. La inscripción o suscripción del acusador a la pena del talión, para reprimir así la temeridad de los acusadores, cap. 16. h. t. Actualmente la pena del talión y su inscripción han caído en desuso, a fin de que por temor a ella, los hombres no teman denunciar los delitos, en perjuicio de la república; en cambio, el acusador presta caución por medio de fiadores y prendas idóneas, de proseguir la acusación hasta el fin del juicio, y de resarcir todo agravio y daño, y de pagar los gastos en caso de que el acusador pierda el juicio. L. 7. §. 1. ff. h. t. L. 3. C. de His, qui accus. non possunt. Si el acusador no proporciona tal caución, se manda arrestar su persona y retenerla en la cárcel; arg. L. fin. cap. h. t.
3. En la conclusión del libelo, no es necesario pedir una pena determinada, como se pide una cantidad determinada en el libelo civil, sino que hecha la relación del delito, la misma ley determina la pena, que no se debe acomodar al arbitrio del acusador; por lo tanto, una vez probado el delito, aunque no se pruebe el día en que fue cometido, o alguna circunstancia expresada en el libelo, debe seguirse la condena del reo, ya que el Juez por su oficio