puede suplir el defecto del libelo para que se sustente el juicio: puesta la acusación, el juez puede citar al acusado a que comparezca personalmente; arg. cap. 1. h. t. in 6.; y lo puede hacer no sólo verbalmente, sino también realmente, aprehendiéndolo, por medio de soldados, alguaciles u otros ministros públicos, a los que el acusado debe creer y obedecer, aunque no enseñen el mandato judicial, si aseguran tener comisión expresa. Sin embargo, para que pueda ser encarcelado, debe constar por indicios ciertos y suficientes, por conjeturas por otras pruebas, del delito cometido por el acusado. L. fin. C. de Custod. reor. El juez que encarcela a alguien temerariamente, o detiene por largo tiempo a un inocente, puesto que le infiere con grave injuria y daño irreparable, está obligado a responder por ello; y al agraviado le compete la acción de injurias contra el juez. L. 32. ff. de Injur. Por tanto, aunque en los delitos más graves no se admita fiador, ya que éste no puede comprometerse en casos de pena capital o de grave pena corporal; sin embargo, en los casos más leves, que sólo se castigan con multa pecuniaria o moderada pena corporal, una vez que el preso ha pagado su fianza, el juez debe presentarlo a juicio y mandar liberarlo. De lo contrario queda obligado a acción por injuria. L. 1. ff. de Custod. reor. Menoch de Arbitr. cas. 303. num. 3.
4. El acusador está obligado a probar el crimen que imputa al acusado cap. 2, 2, q. 8. Si falla, está obligado, como litigador temerario, a cubrir las costas; y en el derecho canónico tal calumniador, además de la pena del talión, u otra extraordinaria, debe someterse a la carena o cuadragena, ésto es, al ayuno a pan y agua durante cuarenta días, y a hacer penitencia durante los siguientes siete años; pero si el acusado hubiere sufrido mutilación, el acusador temerario deberá hacer penitencia por tres cuaresmas, cap. 8, h. t.; y aunque en el derecho español la ley del talión está admitida, in L. 26. tit. 1. p. 7. que dice: E dar al acusador aquella mesma pena, que daría al acusado; sin embargo, tal pena está abrogada por costumbre contraria, como observa Gregorio López, en L. 13. tit. 9. p. 4 V. A pena de Talion. Una vez que ha sido hecha la inscripción de la acusación, por medio de la presentación del libelo y de la contestación a la demanda, el acusador no puede desistirse de la acusación, a no ser que obtenga la licencia del magistrado, por justas causas, v.g. porque la acusación haya procedido de un error; pero si desistiese de la acusación de un crimen privado, sin el consentimiento del juez y consentimiento de la parte, debe imponérsele al acusador una pena extraordinaria al arbitrio del juez; y si se trata de un crimen público, incurre en infamia y se le condena a reparación de daños y costas, y a cinco libras de oro para el fisco; pues es de interés público el que se prosiga la acusación, para que si ésta es verdadera, el acusado sea castigado, y si es falsa, sea reprimida la temeridad del acusador. De aquí, que aun muerto el acusador, el juez está obligado de oficio a perseguir la causa. Hevia in Cur. Philip. p. 3. §. 8. ex n. 11. El acusador puede, libre e impunemente, desistirse de la acusación, antes de la presentación de la demanda, y entonces está obligado a perpetuo silencio, c. 14. h. t.; después de la presentación de la demanda, puede, aún más, debe desistirse, si advierte que el acusado es inocente, o que, a lo menos, él no puede probar objetivamente el crimen; más aún, evitará también la pena al calumniador, si prueba que procedió a la acusación por un error probable o que el cúmulo de pruebas que tenía las ha perdido por muerte, ausencia o malicia de los testigos. Pendiente la acusación de un crimen grave (no leve), el acusado de ofensa pública, (no de privada utilidad del acusante), no puede ser promovido a una dignidad eclesiástica o secular, cap. 4. h. t. L. 7. ff. de Muner., a no ser que la acusación fuese calumniosa, o impuesta con el fin de impedir su promoción; para evitar así el dolo o los fraudes; arg. L 29. ff. de Liberal. caus.; sin embargo, no se le prohibe usar de las dignidades y honores que ya posee, porque los derechos más fácilmente se conservan que se adquieren, arg. L. 8. ff. de His, qui sui. Probada la acusación, el juez condena al acusado a la pena ordinaria establecida por el derecho, o a una extraordinaria al arbitrio del juez, si el derecho no establece ninguna, cap. 12, h. t.
5. El edicto de no acusar es prohibitorio, y por lo mismo, pueden acusar todos aquellos a los que no les esté prohibido en forma especial, L. 8. L. 9. L. 10. ff. h. t., cap. 14. 2. q. 1. Les está prohibido a los locos furiosos, a los mentalmente enajenados, a los impúberes, que no tengan los 14 años cumplidos, a la mujer, al siervo, al infame con infamia de derecho o con infamia de hecho, conforme al derecho canónico, cap. 17, cap. q. 1, aunque conforme al derecho civil, sólo excluya de la acusación la infamia de derecho, L. 4. ff. h. t. Al delincuente, aún no acusado, según el derecho canónico, por el derecho civil no le está prohibido acusar, a no ser que ya tenga antecedentes penales. No puede acusar los que recibieron dinero para acusar; los que tienen entablados dos juicios, contra dos reos diferentes; los que por soborno levantaron falso testimonio; el excomulgado con excomunión mayor (no menor); arg. c. 7. de Judic. c. 1. de