Philip. p. 3. §. 9. num. 5. 2. Los menores de 25 años sólo pueden ser acusados por su curador dado, aunque todavía permanezcan bajo la patria potestad. L. 4. C. de Authorit. praestand. Hevia in Cur. Philip. p. 3. §. 9. num. 9. 3. El Papa, que sólo es juzgado por Dios, a no ser que sea causa de herejía. c. 6. D. 40., ahí: Ningún mortal presuma juzgar sus culpas, porque El habrá de juzgar a todos y no será de nadie juzgado, a menos que se le compruebe en desviación de la fe. Tampoco otros príncipes supremos. 4. Los legados de los príncipes y otros magistrados, durante su oficio. L. 12. ff. h. t. 5. Los que murieron antes de ser condenados, pues los crímenes se extinguen con la muerte, L. fin. ff. ad Leg. Jul. Majest. y la pena del delito no pasa a los herederos, sino que atañe sólo a sus autores. L. 20 et 26. ff. de Poenis. Cuando uno antes de su muerte, contestada la demanda contra él, fué condenado a una pena pecuniaria, su heredero sí está obligado a pagarla. Los crímenes de lesa majestad, de herejía, de peculado (o cohecho, a saber, si alguno constituído en oficio público, aceptó soborno en dinero o regalos, para actuar en favor o en contra) y otros crímenes semejantes, aun muertos los reos con los cuales nada se actuó, se persiguen para que la pena pecuniaria se aplicque a favor del fisco. L. 20. ff. h. t. L. fin. ff. ad Leg. Jul. Majest. Y en España lo mismo es cuando alguien se suicida. L. 8. tit. 23. lib. 8. R. C. Más aún, también se le castiga con pena corporal. En forma semejante, también son castigados con pena corporal, aun después de la muerte, los reos de lesa majestad divina y humana; el ladrón famoso: como lo vimos en estos días, en cierto famoso ladrón, que habiéndo sido muerto por los agentes que fueron a capturarlo, después su cadáver fue suspendido por el verdugo en el patíbulo. 6. Después del lapso de tiempo, en que prescribe la acusación, nadie puede ser acusado, ni el juez debe admitir la acusación, más bien debe rechazarla, aunque el reo confiese el delito, o de otro modo lo haga notorio. Farinacio Prax. Crim. q. 10. n. 14. Actualmente, en cuanto al castigo público no se atiende a la prescipción. De quo vid. Hevia in Cur. Philip. part. 3. §. 14. in fin. 7. Si los ausentes son acusados de un crimen que merezca la pena corporal, o la condenación a las minas o a un destierro mayor, sus bienes sean anotados y arrestados, en embargo de bienes. Si no comparece en el plazo de un año, sus bienes sean aplicados al fisco y ninguna otra pena se le aplique. L. 5. ff. de Requir. vel absent., porque nadie debe ser condenado sin ser oído.
8. Cuando la pena que se ha de imponer es solamente pecuniaria o de infamia o de relegación, el reo es citado por el juez a comparecer; pero si legítimamente citado no comparece, o no puede ser citado en persona, o aprehendido corporalmente, prosíguese el juicio en ausencia del reo hasta la sentencia y, en caso de contumacia, hasta la relegación. Actualmente, en cualquier crimen, sin esperar el año, se procede contra el ausente contumaz. Y si comparece antes de la sentencia, se le oye, y los actos precedentes tienen fuerza de simple querella. Si es aprehendido después de la sentencia, entonces la sentencia se manda ejecutar. En España se conceden, pues, varios términos para proceder: Si al primer llamado no comparece, se le impone al reo la pena llamada del desprez; si comparece al segundo llamado, debe ser oído, pero primero está obligado a satisfacer la pena del desprez y las costas. Si no comparece, y el delito merece la pena capital, se le impone la pena llamada del homecillo. Si al tercer llamado comparece, se le oye, pero debe satisfacer primero las penas predichas y las costas. Si no comparece, se prosigue el orden del juicio hasta la sentencia definitiva y si no comparece en el término de un año, se le impone una pena pecuniaria, que debe ser aplicada al fisco, o a la parte litigante, y después de esto ya no es oído. Sin embargo, en relación con la pena corporal, se le oye siempre. L. fin. tit. 10. lib. 4. R. C. 8. El que acusado de un crimen es de él absuelto, o condenado por sentencia definitiva, no puede ser acusado otra vez por el mismo crimen, ni por otro acusador, porque lo impide la excepción de cosa juzgada, ni debe inquirirse por más tiempo del mismo delito, de lo contrario nunca un reo podría alcanzar su inocencia.
9. Sin embargo, pueden ser acusados de nuevo los siguientes: 1. El que fué absuelto solamente en el foro de la conciencia, aun impuesta una penitencia pública: éste tal puede ser acusado en el foro externo. 2. El que sólo fué absuelto de la ejecución de un juicio, puede, conforme al derecho canónico, ser acusado por otro, pero no por el primer acusador. 3. El que por transacción evitó la acusación, aunque no pueda ser acusado por el primer acusador, sí puede ser acusado por otro. 4. Si el segundo acusador persigue su justicia o la de los suyos, debe jurar que desconoce la primera acusación. 5. Si la primera acusación fue hecha por colusión o pacto en daño de tercero, y ésto se prueba, a lo menos por indicios, por un segundo acusador, éste puede acusar de nuevo. 6. Si el crimen es de foro mixto.