7. Si la acusación fue puesta civilmente sólo para interés privado. 8. Si el reo fue absuelto, o condenado, interpuesta la acusación, no en virtud de la acusación, sino sólo en virtud de la excepción, para excluir a alguno de testificar; así y bajo estas limitaciones, se entiende aquello: Lo actuado entre unos, a otros no perjudica. c. 25. de Sent. et re judicata. L. 1. et 2. C. Quibus res judicata. Cuando no se trata del interés especial de varios acusadores, el juez puede elegir, entre todos ellos, al más idóneo por su dignidad, edad y costumbres, para llevar adelante la acusación. L. 16. ff. h. t. Si interesa a muchos que el delito sea castigado, todos pueden acusar, sin embargo se preferirá a aquel que acusó primero, pero si concurrieren juntos, el juez elegirá al más idóneo por dignidad, edad y costumbres y que se crea que acusa con mejor intención, para que la acusación pueda proseguir. L. 16. ff. h. t. L. 13. tit. 1. p. 7. Si entre los acusadores se encuentra alguno que persiga su injuria o la de los suyos, se preferirá éste a todos los demás, de tal manera que sólo éste sea admitido, con exclusión de los otros, no sólo para acusar, sino también para testificar. Si concurran varios consanguíneos para perseguir su injuria, prefiérase el más cercano, y en primer lugar a la mujer del difunto, aun antes que a los mismos hijos, para acusar la muerte del marido. Y si el elegido para acusar perdona la injuria, se entiende perdonada por todos. Hevia in Cur. Philip. p. 3. §. 8. n. 8. La acusación por interés privado cesa por prescripción y por transacción; no así la acusación por interés público; sin embargo no se impone la pena de muerte, si la injuria es perdonada por la parte ofendida, por dinero o gratuitamente; a no ser que el delito sea tan grave que no pueda satisfacerse la ofensa a la república, más que con la muerte del delincuente. L. 23. tit. 1. p. 7 et ibid. Gregorio López, Antonio Gómez 3. Var. c. 3. ex n. 55, Hevia in Cur. Philip. p. 3. §. 9. n. 10. Muerto el acusado cesa la acusación, en cuanto a la pena aflictiva del cuerpo. L. 1 et seqq. C. Si reus, vel accusator. En cuanto al daño inferido a la parte, no cesa, sino que pasa a los herederos; en cuanto a la pena pecuniaria, pasa a los herederos si la sentencia ha sido dada, pero no, si la sentencia no ha sido dada, aunque haya sido contestada la demanda contra el difunto L. 20. ff. h. t.; o si se apeló de la sentencia. Hevia in Cur. Philip. p. 3. §. 9. n. 12. En los crímenes de lesa majestad, de herejía, etc., se procede contra los herederos, para que los bienes sean aplicados al fisco, aunque la demanda contra el delincuente no esté contestada. L. fin. ff. ad Leg. Jul. Majest. Hevia in Cur. p. 3. §. 9. n. 13.
10. Como conviene sobremanera a la república que los delincuentes no queden impunes y, frecuentemente faltan quienes acusen los crímenes, se ha establecido, por lo mismo, la averiguación, por la cual el juez procede por oficio a probar y castigar el delito, cuya fama y clamor, al llegar a los oídos del juez, hacen las veces de acusador. c. 24. h. t. L. 13. ff. de Offic. Praesid. La averiguación es la indagación de un crimen o de un criminal, hecha legítimamente por el juez. L. 1. tit. p. 3. Ahí: Pesquisa en romance, tanto quiere decir en latín, como inquisitio, e por ella se sabe la verdad de las cosas mal fechas. La averiguación, una es simplemente general o generalísima, en que por mero oficio, sin tener persona o crimen expreso, sólo en general por mero oficio se indaga, si en un lugar o diócesis, se cometen algunos crímenes, como se hace en las visitas. c. 1. de Offic. Ordin. cap. 25. h. t. in 6. L. 13. ff. de Offic. Praesid. González in cap. 21. h. t. n. 10. Y ésta prepara el camino a la averiguación especial, porque si por ella aparecen indicios y pruebas, por las cuales, a lo menos presuntamente aparezcan el delito y su autor, éstas se equiparan a la notoriedad pública, y se instituye entonces la averiguación especial. En España esta averiguación, llamada Visita, no se permite, sino hecha por mandato del Rey. L. 2. tit. 17. p. 3. L. 3. L. 4. tit. 1. lib. 8. R. C. La otra averiguación es la especial, a saber, cuando el juez inquiere de un crimen cierto y de una persona determinada, si ésta cometió aquél crimen. L. 7. C. h. tit. L. 1. tit. 17. p. 3. Otra es mixta, cuando sin expresarse persona cierta, se indaga quién es el atuor de un crimen cierto; v. gr. homicidio o robo; o cuando sin expresarse crimen cierto, se investiga si una determinada persona cometió algunos crímenes.
11. El juez puede instituir de tres modos la averiguación especial. 1. Por mero oficio, sin preceder acusación, querella o denuncia y, entonces, no se requiere que el juez reciba prueba sobre la fama, porque de ella le consta, ni que se haga contestación de la demanda, y los testigos pueden ser recibidos aun después de publicados los testimonios; porque cesa ya el temor de la subordinación, cuando siempre el juez conoce las declaraciones de los testigos. 2. Por denuncia del fiscal. 3. Por querella de cualquier particular, que la propone al juez para que proceda