a la averiguación, pero no quiere estar presente en el juicio como acusador; y en este caso debe ser probada la fama o voz común acerca del delito; y recibir pruebas sobre ella y hacer la contestación de la demanda con denunciante c. 15. de Purgat. Canon, y no se pueden recibir testigos, después de publicadas las atestaciones. Acerca de los delitos más leves, cuya pena es pecuniaria, o de cárcel, que se dicen pertenecer a la baja jurisdicción, no está obligado el juez a inquirir, sino, con más frecuencia a disimularlos. En cambio, los delitos grandes y escandalosos no deben disimularse, sino investigarse por el juez, ya que por causa de ellos se turba la paz y la tranquilidad de la república, tales son los delitos dignos del último suplicio, de mutilación o de azotes, que se dice que pertenecen a la alta jurisdicción; arg. c. 21. h. t. L. 6. ff. eod. El juez sólo puede investigar, cuando tiene jurisdicción criminal en el delito y el delincuente le está sujeto, por razón de la causa, del domicilio o del lugar del delito; por lo cual el juez secular no puede investigar a los eclesiásticos. Para la investigación generalísima no se requiere la notoriedad del delito. L. 1. tit. 17. p. 3. L. 3. tit. 1. lib. 8. R. C. y consta por el Tridentino sess. 7. cap. 8. et sess. 21, de Ref. cap. 8., donde los obispos, son obligados a visitar anualmente de su diócesis y hacer la investigación, aunque no preceda ninguna fama de delitos cometidos, y de manera semejante es en las religiones: porque como no se hace investigación de ninguno en particular, para ninguno hay injuria: y por esta razón no se requiere previa infamia, pues siendo investigación mixta, en la que sin expresar persona determinada, se busca quién sea el autor del delito, basta una verosímil o razonable sospecha; y mucho menos se requiere la mala fama de alguna persona, porque sin ella generalmente puede inquirirse acerca del autor del delito: pero el juez no debe preguntar a los testigos en la investigación general, si Ticio por ejemplo cometió un hurto, porque ésto parece más sugerir que preguntar. L. 1. §. 21., ff. de Quaestion. Cuando no existe mala fama de la persona o indicios suficientes, el testigo no está obligado a manifestar al juez, que lo interroga bajo juramento, al autor de un crimen oculto: porque no tiene derecho de interrogar de reos ocultos, y con mayor razón, el reo oculto interrogado por el juez, no está obligado a entregarse a sí mismo. Si el crimen estuviera aún por cometerse, o por continuarse, o cediera en grave perjuicio de un tercero y de otra forma no pudiera evitarse, el testigo deberá manifestar a su autor. Cuando anteceden legítimos indicios, no sólo los testigos, sino también el mismo investigado, deben manifestar la verdad al juez.12. Cuando se inquiere de determinada persona, por ejemplo, si Ticio es reo de un delito cometido, debe preceder la mala fama. c. 19. c. 21. c. 24. h. t. c. 2. eod. in 6., de tal modo que el rumor de tal crimen y de su autor esparcido por la mayor parte del lugar o de la comunidad, donde se hace la investigación, y no una vez, sino muy frecuentemente, haya llegado a oídos del juez; sobre todo, si la investigación contra un prelado eclesiástico se deba a una injusticia, porque su dignidad y su estado es más sublime, y porque los prelados están puestos como blanco al flechero. c. 24. h. t., y ciertamente el rumor no debe traer su origen de personas malévolas o calumniosas, sino honestas y fidedignas; y no basta que alguno jure en secreto que él vió a tal hombre cometer un delito, porque el juez no procede a la investigación pública de un crimen, sino por conocimiento público, y tal no es, cuando no precede cierta infamia y clamorosa insinuación. Julio Claro, Barbosa, González in c. 21. h. t.; y el juez puede interrogar solamente del delito del que el reo es infamado antecedentemente, no de otros delitos, de los que el reo no es infamado, a no ser que estén relacionados con el delito principal; y no puede interrogar acerca de un cómplice oculto, a no ser que el delito sea tal, que no pueda hacerse sin cómplice; o cuando se dice que fue hecho con cómplices, o cuando es delito exceptuado, o cuando cede en daño de la república. Y el proceso instituído sin infamia y sin otros indicios precedentes es nulo, c. 21. c. 24. h. t.; a no ser que el reo, aún estando presente, no reclamara, porque entonces se supone que aprueba el proceso y renuncia a su derecho. c. fin. h. t. in 6. Julio Claro §. fin. q. 6. n, 9, Farinacio. q. 9. n. 12. Sin embargo, no se requiere mala fama previa en los siguientes casos. 1.- En los crímenes de lesa majestad, de herejía, de apostasía y de otros en grave daño de la república, menos aún, en los que atañen a daño privado: porque en éstos basta una sospecha no leve. Barbosa in c. 24. h. t. 2.- Si contra el delincuente existen indicios muy directos del crimen; por ejemplo, si se encuentra en su poder la cosa robada y, mucho más, cuando el crimen del que se investiga, está conectado con otro, del que está convicto o difamado; por ejemplo, si alguno está convicto de adulterio, puede investigarse, si él mismo es el autor del homicidio del marido, muerto en el lecho de la adúltera; pero no, si los delitos no están relacionados, porque aunque difamado de uno, retiene el derecho a su fama, respecto de otro. 3.- Cuando el juez procede a la denuncia