de otro, sobre todo de un oficial público. L. 7. C. h. t., o cuando viene a conocimiento de alguna cosa por investigación general: aun cuando el testigo, al declarar, perjudicara a un delincuente no difamado. Barbosa in cap. 24. h. t. 4.- Cuando el investigado, estando presente, no reclamó ni contradijo: porque callando se cree que renuncia a su derecho y, por lo mismo, vale el proceso formado contra él, cap. fin. h. t. in 6., o si el reo contumazmente no comparece, porque entonces se tiene por presente. 5.- Cuando la investigación no tiende al castigo, sino sólo a que se corrija el delincuente, o a evitar un daño, como en el caso en que se inquiere acerca de la vida y costumbres del que va a ser promovido a las órdenes, o a la prelatura, para que no sea promovido un indigno.
13. Para que el juez pueda proceder a la investigación especial, es necesario que conste primero del cuerpo del delito, esto es, que el delito ha sido verdaderamente cometido. L. 1. §. 24. L. 5. §. 2. ff. ad S. C. Silanian., y no basta para que alguno sea condenado, que el reo mismo confiese el delito, si no consta que éste fue cometido, porque nadie es dueño de su vida y de sus miembros. L. 13. ff. ad. Leg. Aquiliam. Entre los delitos, algunos son de hecho permanente, que dejan huella tras de sí, como el homicidio, la falsificación de moneda, el incendio, etc., y de éstos debe constarle al juez por inspección ocular del cadáver, de la moneda falsa, de los edificios quemados, etc., a no ser que no sea manifestable, como sería cuando se dice que el cadáver fue arrojado al mar. Si del cuerpo del delito consta, por ejemplo, la muerte de alguno, pero se duda si fue por herida, por veneno o por muerte natural, el cadáver debe ser inspeccionado por el juez, los médicos o los cirujanos, y, aunque haya sido sepultado, se exhuma, previa licencia del ordinario. Otros son los delitos de hecho transeúnte, que no dejan vestigios tras de sí, como la blasfemia, etc., y en éstos es suficiente que de ellos le conste al juez por conjeturas y presunciones, ya que el cuerpo del delito no puede investigarse con certeza. Farinacio q. 2. n. 4. et 13. Guacino de Defens. reor. et alii com. Además, la investigación debe contener las circunstancias del delito; principalmente de lugar y de tiempo, a saber, de año y de mes; arg. L. 3. ff. h. t., a no ser que el delito tenga desarrollo sucesivo, o que haya transcurrido tanto tiempo después de su perpetración, que no sea fácil que los testigos recuerden el tiempo. Los capítulos, o puntos de la investigación y los nombres de los testigos deben ser entregados al investigado, para que oponiendo contra ellos sus legítimas razones, pueda defenderse. c. 19. c. 21. c. 24. h.t. Si el reo, que se investiga, ya ha sido absuelto de ese delito, o ha prescrito la acción criminal, no puede proceder la investigación contra él; y debe estar presente; o si está ausente, debe ser citado en caso de contumacia; esto, sin embargo, no se observa en la práctica en los tribunales. Julio Claro. Si el reo investigado, es legítimamente convicto y confeso, debe ser castigado por el juez. Si no es ni convicto, ni confeso, se le exige el juramento de purgación; pero si no lo quiere sufrir, téngasele por confeso; L. 2. §. 6 et 7. C. de Jur. jur. propter calumn., pero si lo prestare, absuélvase también de las costas.
14. Hay, también, otra investigación que se dice severa, o más dura, a saber, la tortura: a la que no hay que llegar, cuantas veces el reo, por testigos de vista u otros, está plenamente convicto, aunque esté renuente y niegue el delito: porque a un remedio extraordinario, cual es la tortura, no hay que llegar, a no ser que falte el remedio ordinario de la prueba legítima L. 8. L. 9. ff. de Quaestion. Cuando falta prueba suficiente, pero existen urgentes indicios ciertos y concluyentes del crimen, de tal forma que sólo parece que falta la confesión del reo, procédase a la tortura, de otro modo no. L. 1. §. 1. L. 18. §. 1. ff. de Quaestion. Ésta, pues, debe ser de tal forma moderada, conforme a las circunstancias de sexo, edad y fuerzas, que el reo inocente salga sano del suplicio. L. 7. ff. de Quaest. En la misma tortura, el reo debe ser interrogado solamente del delito, del que es sospechoso, no de otro, aun con él relacionado, y deben ser anotados por el notario público los instrumentos, grados, duración de la tortura, y la respuesta del reo, los gestos, los lamentos y otras circunstancias. Si el reo en la tortura negare constantemente el delito, sin que haya prevenido el cuerpo o el alma a los tormentos, con hechicerías u otros artificios, absuélvasele y sea liberado de la cárcel, ya que se estima que por la tortura, quedaron purgados los indicios, aun los urgentes, y no sea repetida la tortura, a no ser que surjan nuevos indicios. L. 18. §. 1. ff. de Quaestion. Si confesare abiertamente el delito con sus cirunstancias de tiempo y de lugar, y fuera del lugar de la tortura, otro día ratificare su confesión, sea condenado; si fuera de la tortura negare, sea torturado de nuevo y, si entonces niega, sea absuelto; si confiesa y después, fuera de la tortura niega, sea por tercera vez atormentado; si ahí confesare y, después, fuera de la tortura, volviera a negar, sea castigado con pena extraordinaria. De todo lo cual se trata con bastante claridad en: L. 4.