tit. 30. p. 7. et ibid. Gregorio López, Hevia in Cur. Philip. p. 3. §. 16. De la tortura se eximen los magistrados mayores, L. 11. C. de Quaestion. L. 10. C. de Dignit., los nobles, arg. L. in G. de Quaestr. Dignit., los militares, L. 8. C. de Quaestion., los doctores, porque son nobles, arg. L. 2. §. fin. L. 4. ff. de Excusat. y gozan también del privilegio de los militares, arg. L. 14. C. de Advocat. divers. judiciorum. En el crimen, sin embargo, de lesa majestad, de herejía, traición, de simonía, y en otros, en extremo enormes, a nadie lo exime de la tortura su condición o estado. Además, por deficiencia de alma o de cuerpo no deben ser torturados los locos furiosos. L. 3. §. 11. ff. de S. C. Silanian. ni los impúberes, L. 1. §. 33. ff. eod; ni los ancianos decrépitos, L. 3. §. 7. ff. eod.; ni los convalecientes que se hallan en peligro de muerte, arg. L. 7. ff. de Quaestion.; ni las mujeres embarazadas, L. 3. ff. de Poenis; ni los sordos y mudos, sean de nacimiento o por accidente, si ignoran las letras, L. 3. §. 8. et 10. ff. de S. C. Silan. El delito probado por vía de investigación se castiga con pena ordinaria, no sólo por derecho civil, L. 8. ff. de Publ. Judic., sino también por derecho canónico, como contra Felino y otros sostienen Barbosa, González in cap. 21. h. t. n. 6 et cap. 2. de Confes. cap. fin. de Celebr. Missar. y otros. Y sobre todo, lo aprueba la costumbre, que es óptima intérprete de las leyes. Algunas veces se permite que el juez modere la pena ordinaria, atendidas las circunstancias de la persona, las características del delito y otras, como se tiene en cap. 21., h. t. et ibid. González.
15. Cuando se investiga a los prelados, o a los súbditos regulares, el orden del derecho no debe ser observado tan minuciosamente, a saber, en cuanto a la sutileza, o solemnidad del derecho, sino sólo en cuanto a la prueba de la verdad, arg. Cl. 2. de V. S. En España, los virreyes, los gobernadores y otros magistrados, terminado su oficio, están obligados al juicio de residencia, donde se hace la investigación, tanto general, como especial, tanto pública como secreta, de su modo de proceder, y de si se guardaron las leyes, o cometieron algo contra ellas, y cualquiera del pueblo puede pedir lo que juzgue que conviene a su interés propio. De lo cual trata todo el tit. 17. p. 3. Hevia in Cur. Philip. p. 4.
16. La denuncia, en general, es la delación o manifestación de un crimen, hecha sin solemnidad al superior. L. 27. tit. 1. p. 7. Una es judicial, otra extrajudicial. La judicial, o es civil, o canónica; la extrajudicial también se dice evangélica. La judicial es la manifestación de un delito, ante el juez competente, sin que por ello el denunciante se obligue a probarlo. L. 27. tit. 1. p. 7. cum concordantibus. Si solamente se refiere el delito sin el delincuente, se dice denuncia general; si se refiere el delincuente, se dice denuncia especial; si se hace al superior eclesiástico, se dice canónica; si al juez secular, se dice civil. Y como ésta, sea que se haga por ministros públicos, llamados fiscales, sea que se haga por otras personas privadas, ocupa el lugar de la acusación, de aquí se sigue, que debe hacerse por escrito, expresando los nombres del denunciante y del denunciado, y también el delito, con las circunstancias de lugar y tiempo. Cuando el crimen redunde en perjuicio de la comunidad, o de un tercero y no pueda impedirse de otra manera, debe ser denunciado al superior, por cualquiera que lo sepa fuera de la confesión, aunque no pueda probarse, porque entonces la denuncia no se hace para el castigo del delincuente, sino para evitar el daño a la república, o de un tercero, lo cual prevalece sobre el bien particular del delincuente. cap. 37. 7. q. 1. arg. cap. 12. de Foro Compet. L. 38. ff. de Pactis. Sánchez de Matr. lib. 3. D. 13. Si el pecado es de tal modo oculto, que no pueda probarse, ni redunde en daño de la república o de tercero, no debe denunciarse, porque como la denuncia judicial tienda a satisfacer la justicia pública, en juicio público, y éste no puede hacerse sin prueba legítima, la denuncia sería inútil y sólo lesionaría la fama del denunciado, y en tal caso el juez no puede recibir la denuncia. L. 8. et fin. C. de Calumniator. Pueden denunciarse los crímenes pretéritos, enmendados, manifiestos y los ocultos, si pueden ser probados, aun cuando no haya antecedentes de mala fama del delincuente, porque el denunciante hace las veces de acusador, para instituir el proceso, aunque no se obligue a probar, cap. 2. et 24. h. t. L. 27. tit. 1. p. 7. Ahí: Non son tenudos de probar aquello que dicen, y sobre todo en el crimen de herejía cualquiera está obligado a denunciarlo a los inquisidores y, ciertamente, sin ninguna amonestación previa y sin comunicar el asunto al superior de la orden, si el reo es religioso y aunque el delito no pueda probarse, como consta por la Constit. Alexand. VII. Licet alias, an. 1660, quien después condenó esta proposición, que es la 5.: Aunque te conste evidentemente que Pedro es hereje, no estás obligado a denunciarlo, si no lo puedes probar, y ahí también hacen notar los expositores, que si alguno lo sabe, aunque aquél se haya convertido, está obligado a denunciarlo, aunque lo sepa solamente con evidencia moral