y no existan fundamentos tan graves, porque el santo tribunal es rectísimo y secretísimo y juzgará prudentemente qué es lo que se debe hacer.
17. También existe obligación grave de denunciar a los inquisidores, o a los ordinarios, donde no hay inquisidores, a aquel sacerdote, que en la confesión, o inmediatamente antes, o inmediatamente después de la misma confesión, o con ocasión, o de alguna manera bajo pretexto de confesión, aunque la confesión no se haya efectuado, en el confesionario, o en otro lugar, donde se acostumbra oír confesiones, solicita, sea a una mujer, sea a un hombre, a cometer con él o con otro, algún pecado de la carne, o si ahí tuvo ilícitos con alguien, y conversaciones deshonestas, o tocamientos. Así, después de otros Pontífices, estableció Gregorio XV, severísimamente, bajo excomunión latae sententiae, in Bull. 34 Universo Dominici gregis. Y Alejandro VII condenó estas proposiciones: 6. El confesor, que en la confesión sacramental, entrega al penitente una carta, para que la lea después, en la cual le incita al placer venéreo, no se considera que lo haya solicitado en la confesión y, por lo mismo, no debe ser denunciado. 7. El modo de evadir la obligación de denunciar la solicitación es, si el solicitado se confiesa con el solicitante, éste puede absolverlo, sin la obligación de denunciarlo. La mujer que solicita al confesor no debe ser denunciada, ni están comprendidos los laicos que oyen la confesión, a no ser por razón de sacerdocio simulado; en este edicto están comprendidos los obispos electos aún no consagrados, si impartieran la absolución; pero no, si están consagrados; podrían, sin embargo, los inquisidores recibir las declaraciones de los testigos, para remitirlas al Pontífice; más aún, detener al obispo, si se teme la fuga. La mujer está obligada a denunciar, aunque ella hubiese consentido en la solicitación; pero no está obligada a descubrir su consentimiento, ni acerca de esto es interrogada por los inquisidores, más aún, si lo descubre, esto no se inscribe en el proceso, como consta por el Decreto del Inquisidor General de España de año 1713. El que oyó a un confesor solicitar, está obligado a denunciarlo a los inquisidores, conforme a la calidad de la noticia. Igualmente, debe ser denunciado el confesor, si besa al penitente, le toca torpemente, le pisa el pie, o acaricia a la mujer, o le toca los pechos, o riñe o pida celos a la concubina. O si inmediatamente después de la confesión conduzca a un niño a la recámara, para entregarle la boleta de la confesión, y ahí lo provoca a cosas deshonestas. En España este delito debe ser denunciado a los inquisidores, como consta por el Edicto General de la S. Inquisición. n. 9. Finalmente, el confesor debe amonestar al penitente sobre la obligación de denunciar. Y cualquiera que conozca algo de crímenes reservados al tribunal de la santa inquisición, tiene la obligación de denunciarlo a los inquisidores, como consta ex Edicto General, de la Inquisición. n. 21.: O que algunas personas, faltando a lo que son obligadas, han dexado de manifestar al Santo Oficio algunas de las cosas referidas, o han persuadido a otras, que no lo manifiesten.
18. La denuncia evangélica, o corrección fraterna, es aquélla, por la cual es corregido el hermano, cuando el pecado es oculto, pero tal, que pueda ser probado por lo menos por dos testigos: por ella, sin embargo, no es corregido alguien para castigo, sino para que se enmiende y arrepienta, y debe hacerse conforme al modo transmitido por Cristo en el evangelio, Matth. 18. v. 15., ahí: Si pecare tu hermano contra tí (ésto es, como en privado, delante de tí), ve y repréndelo a solas. Si te escucha (ésto es, si se enmendare), habrás ganado a tu hermano. Si no te escucha, toma contigo a uno o dos, para que por la palabra de dos o tres testigos, sea fallado todo el negocio. Si los desoyere, comunícalo a la Iglesia (esto es, al superior, para que como padre corrija al delincuente). Todos pueden denunciar de este modo, aun el que hizo juramento de no denunciar, porque tal juramento, como pernicioso, no debe guardarse, cap. 25. de Jur. jur., más aún, a esta denuncia están obligados, principalmente aquellos a los que, por razón de oficio, les corresponde denunciar, cap. 35. 23. q. 4.
19. Debe, sin embargo, preceder una reprensión privada; luego, en presencia de uno o dos testigos, el reo debe ser reprendido; pero si no es suficiente para la enmienda, debe ser llevado al superior, para que como padre lo corrija. El orden predicho, no es de consejo, como decía la Glosa in cap. 19. 2. q. 1., sino de precepto divino, cap. 13. de Judic. cap. 31. de Simon. cap. 12. de Haeretic., y natural: porque la naturaleza dicta que el prójimo debe ser corregido, de lo que pueda hacer en su mismo daño, o en perjuicio de su fama. D. Thom. 2. 2. q. 33. art. 7. Suárez de Relig. tom. 4. L. 10. cap. 7. Layman L. 3. tr. 3. p. 2. cap. 4. n. 3. y otros doctores comúnmente. No debe guardarse tal orden, sino que tiene que ser referido el crimen inmediatamente al superior: 1.- Cuando el delito, aún oculto, es muy pernicioso, y cede