en grave daño de la república o de un tercero, como la herejía, la conspiración, la traición, etc., 2.- Si es público y notorio; porque deben ser corregidos en público, los pecados que en público se cometen, cap. 19. 2. q. 1. 3.- Si la corrección privada es gravosa para el denunciante y no se considera provechosa para el mismo delincuente; porque para las cosas inútiles y dañosas no hay obligación, cap. 4. de Poenit. D. 7., como dice S. Agustín: Si supiera que no te aprovecha, no te amonestaría, no te atemorizaría. 4.- Cuando el superior ordena que un delito le sea referido inmediatamente, sin comunicación con otro, como suelen hacer los inquisidores. Si el denunciante sabe ciertamente, que el delito está comprendido en un precepto o edicto, no puede comunicarlo a otro; sin embargo, si sabe que el delito fue cometido, pero ignora, si está comprendido en un edicto, puede consultar, no sólo al confesor, sino a otro varón docto. 5.- Si alguno, en particular, o en comunidad, o por estatuto de religión, renunció a este orden. Así contra Lorca y otros, sostienen Suárez, de Relig. tom. 4. L. 10. cap. 7. n. 28. Sánchez in Decal. L. 6. cap. 18. n. 43., porque cualquiera es dueño de su fama y honor, Div. Thom. 2. 2. q. 64. art. 5. ad 3. y, por lo mismo, puede renunciar a él, por un fin honesto; arg. cap. 6. de Privileg., y así, para mayor provecho espiritual, para humildad propia, para mayor seguridad de no reincidir, en la Compañía de Jesús, cada uno está contento, de que sus defectos, aun los ocultos, sean referidos inmediatamente al superior, como a un padre, por cualquiera que los conozca fuera de la confesión, cuyo estatuto fue aprobado por los Sumos Pontífices. Cuando el delincuente se ha enmendado ciertamente, no es necesaria, ni puede hacerse la denuncia al superior, porque ya su fin se ha obtenido. Sánchez in Decal. lib. 6. cap. 18. cum aliis. Si, en cambio, se duda de la enmienda, o se teme la reincidencia, y el delito cede en daño de la república, o de un tercero, debe ser llevado al superior, porque el derecho de la república, o de un tercero, prevalece sobre la fama de un delincuente privado. Si, en cambio sólo redunda en detrimento del delincuente, y éste renunció a este orden y a su fama, puede inmediatamente ser llevado al superior; pero no, si el delincuente no renunció: porque no debe ser privado del derecho cierto que a su fama tiene, por una causa dudosa. Sánchez in Decal. L. 6. cap. 18. El superior, al que le es llevado un delito oculto de su súbdito, y que no cede en perjuicio de nadie, no puede proceder judicialmente contra él: puede, sin embargo, ocultamente imponerle una penitencia, removerlo del lugar o de la ocasión, sin infamia, ni publicación del delito: y puede lícitamente tratar con algunos acerca del remedio a tomar y consultarlos. Sin embargo, si el delito es público, o cede en perjuicio de un tercero, aunque sea oculto, puede el juez, o el superior, ordenar al denunciante que, abandonada la denuncia fraterna, intente la judicial, porque el bien común y el de un tercero inocente, prevalecen sobre el bien particular del delincuente.
20. En forma distinta a lo dicho hasta aquí, se procede en los delitos notorios, y cuando el reo es sorprendido inflagranti. El delito es notorio, cuando en derecho o por su hecho es de tal modo tenido por cierto, que no necesita más de discusión, ni puede ser ocultado por ninguna tergiversación, cap. 17. 2. q. 1. cap. 3. de Testibus cogend. Uno es el notorio, con notoriedad de derecho, esto es aquel cuya notoriedad surge del derecho, o por un juicio, o por confesión judicial espontánea, no revocada, cap. 7. cap. fin. de Cohabitat. Cleric. cap. 24. de V. S., o por sentencia condenatoria, o declaratoria del crimen, que pasa a cosa juzgada, pues ésta se tiene por la verdad, L. 207. ff. de Reg. jur., o bien por las pruebas legítimamente hechas en un juicio, sea de testigos, sea de instrumentos, seguida ya la conclusión en esa causa. L. fin. C. de Probation. Otro es el notorio, con notoriedad de hecho, que de tal modo fué realizado en presencia del pueblo, o de su mayor parte, o de una multitud a citerio del juez, que no pueda ser ocultado con ninguna tergiversación, o no pueda ser negado. L. fin. C. de Prob. cap. fin. de Cohabitat. Cleric. Algunas veces se confunden lo público y lo manifiesto con lo notorio, cap. 24. de V. S. Pero lo público es, propiamente, como el género, en relación a lo notorio, a lo manifiesto y a lo famoso y tiene tres grados: algunas veces se dice, aquéllo que de ningún modo puede ocultarse, y así coincide con lo notorio. Otras veces, se toma por aquello, de lo que ya existe fama. Otras veces, por aquéllo que puede ser probado, en un juicio por dos testigos. Manifiesto, es aquéllo, que es pública y famosamente conocido, lo que es conocido de ciencia cierta y de autores ciertos. Famoso es lo que se conoce por fama o por rumor; pero como la fama no requiera conocimiento claro, sino sólo sospecha, y el rumor no exija autores seguros, lo que es famoso puede, al mismo tiempo, ser falso. Oculto se dice aquéllo que no es de tan cierto que de algún modo pueda probarse,