como un acto interno, y en este caso se llama simplente oculto, o bien, sólo con dificultad puede probarse, como el adulterio, la conspiración, y otros delitos, que suelen perpetrarse ocultamente, y entonces se llama cuasi-oculto.
21. Aunque en el juicio civil, la notoriedad no excuse de la observancia del orden judicial, porque entonces el juez no suple, regularmente, las veces del acusador L. 4. §. 8. ff. de Damn. infect., sin embargo, en el juicio criminal, no debe el juez observar tal orden, cuando el delito es notorio. c. 15. c. 16. 2. q. 1. c. 21. de Jur. jur. De aquí que, en los casos notorios, no es necesaria la acusación o la denuncia, porque la evidencia del crimen cometido, no necesita del clamor del acusador, dice S. August. in. c. 9. h. t. y ella misma manifiesta el delito. c. fin. de Cohabit. Cler. Ni se requiere citación a juicio, ni contestación de la demanda, ni juramento de calumnia, ni otras solemnidades que miran a la ordenación del juicio, aunque se haga contra un ausente. Gómez lib. 3. Var. cap. 1. González in. c. 9. h.t. Sin embargo, la citación, por ser de derecho natural, perteneciente a la defensa del reo, no debe ser omitida, porque siempre habrá, a lo menos hay duda, o podría haber, una excepción o una defensa que convenga al reo: para la sentencia, empero, siempre se cita al reo, aun en los casos notorios. Si el delito es cierto y notorio y es claro que no existe ninguna defensa para el reo, no es necesaria la citación, porque no produciría ningún efecto, principalmente cuando existe peligro en la demora: sin embargo, siempre será conveniente citar al reo; y en los casos notorios, no es necesaria la solemne sentencia del juez dada por escrito. Gómez lib. 3. Var. cap. 1. n. 45.; pero es más prudente que el juez declare que el delito es notorio, hecha la probanza, por tantos testigos como entonces pudiera haber, los cuales declaren no sólo acerca del delito, sino acerca de su notoriedad, c. 15. de Purgat. Canonic., porque muchas cosas se dicen notorias, que no son notorias. c. 14. de Appellat. González in c. 9. h. t. n. 5. Y no se admite la recusación del juez como sospechoso cuando la pena está establecida en el derecho, o por la costumbre. c. 24. de Apellat., sin embargo, se admite, si es arbitraria, porque el juez puede excederse en su tasación. Farinacio n. 130. Gómez. n. 46. Y no se admite apelación, cuando se pronuncia sentencia contra el delincuente, como reo notorio de un crimen; pero a pesar de ella, la sentencia se manda a ejecución c. 5. §. 1. de Appellat. Si no se expresa la notoriedad del delito, hay lugar a la apelación: porque entonces puede el reo apelar contra el defecto de prueba de notoriedad, pues debe constarle al juez, no solamente de la notoriedad del delito en cuanto un hecho, sino también en cuanto un delito, es decir, no sólo debe serle notorio, v.g. el homicidio; sino también, que fué cometido con dolo o culpa; de lo contrario, se da lugar a la objeción, en cuanto que pueda probarse que fue hecho por accidente o en defensa propia. c. 8. de Cohabit. Cleric. Y como el hecho se pondera según su naturaleza, L. 1. C. ad Leg. Cornel. de Sicar., un hecho, que por su naturaleza, entraña malicia, como el homicidio, si es notorio en cuanto hecho, también es notorio en cuanto delito, si no se opone alguna excepción, que le quite su malicia. Pero un hecho, que por su naturaleza, es bueno, o indiferetne, no se presume como delito, a no ser que circunstancias notorias introduzcan malicia a ese mismo hecho. Julio Claro §. fin. q. 9. n. 3.
22. Es notorio un delito, si el juez, sentado en el tribunal, o ejerciendo su jurisdicción con otros actos, ve que alguno delinque, o lo aprehende, como suele decirse, inflagrante crimen: porque la presencia del juez, le induce prueba evidente, en cuanto a la decisión de la causa, y puede procederse a su castigo, sin guardar el orden judicial, sin proceso u otra prueba. L. 32. ff. de Minor. Sin embargo, será más seguro, si se hace constar en actas, por medio de testigos, que el delito ha sido cometido en su presencia. Gómez lib. 3. Var. c. 1. n. 48. Si el reo es aprehendido inflagranti por los ministros del juez, o por otros, y conducido al juez, esta relación debe ser escrita en actas por notario público, y se reciben testigos sobre el delito, y la aprehensión del reo inflagranti: entonces, el reo es examinado; pero si lo niega absolutamente, y es convicto por los testigos, castíguesele con la debida pena. Si no está plenamente convicto, se le tortura, y si no son necesarios otros indicios más que la misma aprehensión inflagranti. Si confiesa absolutamente el delito, se le castiga conforme a la de éste. Si confiesa absolutamente el delito, pero con una excepción añadida; por ejemplo, que mató en defensa propia, se le conceden plazos, para que se pruebe dicha excepción: y no se le castiga, sino en caso de que no pruebe nada que lo exonere de delito. En confirmación de lo cual oigamos a nuestro rey Alfonso: in L. 28. tit. 1. part. 7. donde dice: De su oficio puede el Rey, o los Judgadores, a las vegadas, estrañar los malos fechos, maguer non los aperciba ninguno, nin sea fecha acusación sobre ellos... El