de S. Pío V Cum primum del 27 de marzo de 1566, como refiere González in c. 1. h. t. n. 10. Debe ser condenado a cubrir las costas del litigio, y los daños que el acusado sufrió por su calumnia. Menochio de Arbitr. cas. 321. n. 34., más aún, el acusador debe aportar una fianza idónea, que cubra cuatro veces las costas, y dé satisfacción de la injuria, si no prueba el delito. 4.- El clérigo, que acusa calumniosamente a otro clérigo, si esto es probado, es privado del oficio y del beneficio eclesiástico, es enviado a destierro y castigado con azotes. c. 1. h. t., sin embargo, esta pena, en cuanto a los azotes, actualmente, por costumbre general, está abolida. Julio Claro §. fin. q. 70. n. 2., en cuanto a las otras, también hoy, pueden ser impuestas por el juez. Díaz Pract. Crim. can. cap. 37. n. 1. 5.- Algunas veces se le impone la pena del falsario. Menochio de Arbitr. cas. 322. n. 5. Actualmente, se deja al arbitrio del juez, tasar la pena contra los calumniadores, por la variedad de las circunstancias, razón tenida, de penas semejantes, establecidas en el derecho: porque la Constitución de S. Pío V, que establece la pena del talión, para los verdaderos calumniadores, o no es admitida, o ha sido abrogada por costumbre contraria; y el juez podrá condenar a pública infamia, a la deportación, al trirreme; más aún, a la muerte: sobre todo, si el acusado por una calumnia ha sido condenado a muerte. Julio Claro §. fin q. 81. n. 3.; la pena que debe ser impuesta a los calumniadores presuntos, que fallaron en la prueba del crimen delatado, casi es la misma, c. 1. c. 3. 2. q. 3. c. 2. h. t.; pero, si prueba que él careció de dolo en la acusación, se libra de estas penas; más aún, también de la condenación a las costas, si prueba que él careció de culpa y que no acusó por temeridad. Aun cuando, nada excuse a un calumniador verdadero, cuando hay constancia de su calumnia, sin embargo, la calumnia presunta no induce presunción de derecho y por derecho, y por lo mismo, recibe prueba en contrario, por la cual, el acusador intenta excusar el dolo y el ánimo de calumniar, c. fin. h.t., lo que frecuentemente, se deja al arbitrio del juez; arg. L. 1. §. 3. ff. ad S. C. Turpil. Y así, es liberado de calumnia presunta, el acusa que por necesidad de oficio, como el tutor: o si el heredero acusara el homicidio del difunto. L. 21. tit. 1. p. 7. Igualmente el procurador fiscal, L. 2. C. de Delator, u otra persona pública, en tanto que acuse verosímilmente: pero no, si levemente, o temerariamente acusa; porque, entonces, estará obligado, como cualquier particular. También, de esta presunción está excusado el denunciante, si probó el delito semiplenamente, o si fue engañado por los testigos, o si acaso por la muerte de los testigos faltaron pruebas, o maliciosamente fueron sustraídas: o si en lugar del mismo delito, sólo propuso circunstancias de sospecha, o indicios suficientes, o demuestra que lo oyó de personas fidedignas; o si acusó impulsado por la enormidad del crimen. v.g. por la muerte de su padre; o por fragilidad, como mujer. L. 1. §. 10. ff. ad S. C. Turpil. Hay otros casos semejantes en que también se excusa de la pena al que falló en la prueba.

TÍTULO III
DE LA SIMONÍA, Y QUE POR LAS COSAS ESPIRITUALES NO SE EXIJA NI PROMETA NADA

25. La simonía se dio ya desde los primeros siglos: pues Giezi, criado de Eliseo, vendió la curación de la lepra dada milagrosamente al sirio Naamán, IV Reg. 5. c. 11. 1. q. 1. L. 2. tit. 17. p. 1. Después Simón Mago (de quien tomó nombre la simonía), quiso comprar de los apóstoles el Espíritu Santo, ésto es la gracia santificante, para venderla después y obtener ganancia. Act. Apost. 8. ex. v. 18. c. 11. 1. q. 1. c. 8. 1. q. 3. L. 1. tit. 17. p. 1., ahí: E simonía tomó este nome de Simón Mago, que fue un Encantador, que era en tiempo de los Apóstoles. Y, hoy, tanto los que compran, como los que venden las cosas espirituales, se llaman simoníacos, aunque propiamente hablando, sólo debieran ser llamados compradores de las cosas espirituales, ya que los que las venden se llaman giezitas. L. 2. tit. 17. p. 1.
26. La simonía se define comúnmente: la deliberada voluntad de comprar, o de vender, algo espiritual, o anexo a lo espiritual. L. 1. tit. 17. p. 1., ahí: Caen en pecado de simonía los omes, queriendo, e haviendo muy gran voluntad por sobejana cobdicia de comprar, e de vender cosa espiritual, o otra cosa, que sea semejante a ella. Se dice: 1.- Deliberada voluntad, ésto es, una acción voluntaria, premeditada, y con advertencia de su malicia. Y, así la voluntad es tomada aquí por el efecto, o acto de la voluntad. Por tanto, el que prometió fingidamente, puesto que carece de tal voluntad y ánimo, no incurre en simonía, ni en sus penas en el fuero de la conciencia, aunque peque gravemente en inducir a otro a la simonía: sin embargo, en el fuero externo, a causa de tal pacto