o de una dignidad, sea que se haga por presentación, sea por elección, o por institución, ya que se ordenan a la administración espiritual. c. 9. c. 11. c. 22. c. 36. c. 41., ni puede recibirse un pago por la omisión de los actos espirituales, por ejemplo, negar la aprobación para las órdenes, o por la absolución de los pecados, o de las censuras, y otras de este género. Text. in c. 14. h. t., porque, entonces, la omisión de una cosa debida, se compara a la comisión, arg. L. 121. ff. de Reg. jur. pero si los actos que se omiten, son del todo independientes de la potestad espiritual, entonces, ciertamente, su omisión, pedida por dinero, no es simoníaca, aunque por otra parte, sea pecaminosa. Suárez de Simon. lib4. c. 22. n. 11.
43. También son materia de simonía, las cosas anexas a las espirituales: v.g. aquellas que aunque no sean en sí espirituales, tienen, sin embargo conexión con las cosas espirituales; y esta conexión es de tres modos. 1.- Antecedentemente, cuando como causa, o algo presupuesto, se ordenan a algo espiritual, v.g., los cálices, los altares, los templos, y otras cosas sagradas y benditas, como los rosarios, las medallas, y otras, que se refieren al sacrificio de la misa o a la devoción, como el derecho de patronato, y el derecho de elegir las cosas que se ordenan a un beneficio, y a un oficio eclesiástico y, también, a un fin espiritual. 2.- Concomitantemente, porque v.g. están unidas a las cosas espirituales, como es la labor del cuerpo que se emplea en la misma acción, en el ministerio, o en la función espiritual, por ejemplo, en el mismo sacrificio, en la predicación de la palabra divina, en la administración de los sacramentos, etc. 3.- Consecuentemente, como las cosas que suponen lo espiritual, como causa, así, el derecho de percibir los diezmos, las ofrendas y las primicias, los beneficios eclesiásticos y las rentas, presuponen el oficio y el ministerio espiritual. El derecho de patronato que tienen los laicos, aunque pase a los herederos con la herencia, o al comprador del castillo, al que estuviere anexo como algo accesorio, no puede, por sí y principalmente, ser vendido sin simonía. c. 16. de Jur. pater. c. 9. de Transact. Trid. sess. 25. de Ref. cap. 9. Y aunque dicho derecho de patronato fue inventado por la iglesia, su venta no sólo sería simoníaca por derecho eclesiástico, como defienden, por esta razón, Navarro Man. cap. 23. n. 98. Soto de Just. lib. 9. q. 7. art. et alii, sino también por derecho divino, porque supuesta la conexión que el derecho de patronato tiene con la potestad espiritual, por la cual fué instituído, como los beneficios, y con un fin espiritual, que es la institución del clero en el beneficio, sería una gran irreverencia estimarlo en un precio temporal. Suárez de Simon. lib. 4. c. 28. n. 7.
44. Por lo mismo, la sepultura, en cuanto es un lugar bendito, y destinado por la autoridad de la iglesia al entierro de los fieles, no puede ser vendida. c. 13. de Sepult. c. 9. et 41. h. t. Pero, si alguien tiene un sepulcro propio, puede venderlo, precisamente, conforme al valor de la propiedad, y de los gastos que fueron hechos en su construcción, como puede ser vendido un cáliz, precisamente, conforme a su materia. D Thomas. 2. 2. q. 100. art. 4. ad 3. También puede exigirse algo, para la conservación del edificio, para la manutención de los sepultureros, por la obligación de no admitir en tal lugar más que a aquéllos que son de determinada familia, o por un lugar más eminente y más honorable, sin tomar en cuenta su santidad, siguiendo en ello la costumbre, que no debe ser condenada, sino que se aprueba expresamente en L. 15. tit. 17. p. 1. Suárez de Simon. lib. 4. cap. 14. n. 21. Barbosa de Offic. Paroch. cap. 26. ex. n. 16. González in c. 13. de Sepult. n. 2. Los frutos de un beneficio ya recibido, y su mismo provecho, pueden ser vendidos y rentados por el beneficiario, antes de que los reciba, porque son algo meramente temporal. c. 2. de Locat. lib. 9. tit. 17. p. 1.; así puede el beneficiario comprar por dinero, no sólo las pensiones meramente temporales, sino también las mixtas, que tienen anexa una carga espiritual, con tal que el pensionario permanezca ligado a la obra espiritual, porque esta libertad de comprar las rentas, no es algo espiritual, ni el beneficiario hace otra cosa, que, con el precio anticipado, comprar los frutos, que cada año puede vender el pensionario. Suárez lib. 4. de Sim. cap. 26.; pero, en este caso, sostienen que se requiere licencia del Pontífice García de Benef. p. 1. cap. 5. y otros, lo cual niega Toledo in Sum. lib. 5. cap. 29. y otros. En forma semejante, el vicario perpetuo puede rescatar su parroquia, del monasterio al que está incorporada, con la carga de cierta pensión: porque, entonces, se hace al vicario la gracia de que, con un sólo pago, se libere de la pensión anual; distinto sería, si se le impusiera al vicario la carga de redimirla: porque tal pacto sería simoníaco, a lo menos por derecho eclesiástico. Suárez lib. 4. de Simon. cap. 26. n. 20. El beneficio, en cambio, en cuanto es el derecho de administrar cosas espirituales, no puede ser vendido, sin simonía de derecho natural, porque este derecho es en sí algo sagrado y espiritual, instituído por Cristo; más aún, el beneficio,