cuales se prohibe la comunicación con los judíos, son referidos en: L. 8. tit. 24. p. 7.
72. La prohibición de comunicar en los casos predichos cesa, si se presenta una necesidad; por ejemplo, porque no se encuentre otro médico, igualmente perito. Y aunque cuando se da bastante y contínua familiaridad, será pecado grave comunicar con los judíos a causa del peligro de perversión, no lo será, sin embargo, si se comunica con ellos, una o dos veces, con alguna justa causa excusante. Pero con otros paganos y gentiles pueden los cristianos comunicar sin culpa; porque no son tan odiosos y tan obstinados como los judíos, salvo los casos de habitación, y de convictes, que se incluyen en la decisión del Text. in cap. 5. h. t. Pero como sea odiosa, no debe entenderse fuera de los predichos casos. Los judíos no deben ser permitidos fácilmente entre los cristianos, no sea que, por la comunicación con ellos y por sus malos ejemplos, escándalos, blasfemias y otros vicios, se corrompa la grey de Cristo, conforme aquéllo: Una res enferma, contagia a todo el ganado. Y por lo mismo fueron expulsados de todos los reinos de España; pueden, sin embargo, ser admitidos por los príncipes cristianos en sus reinos; arg. cap. 9. h. t. L. 6. C. de Paganis. a ejemplo, del Romano Pontífice, que les permitió vivir en Roma. Pignat. tom. 5. cons. 14. num. 71.
73. Las sinagogas antiguas se les permiten, y el ejercicio de sus ritos, mientras no hagan nada en desprecio de la fe, cap. 9. h. t.; y si se deterioran, pueden reconstruirse conforme a su prístina forma, no a una más suntuosa; sin embargo, no pueden construirse nuevas, más aún, ni las antiguas, demolidas desde los cimientos, pueden levantarse, cap. 3. cap. 7. h. t. L. fin. C. eod. L. 4. tit. 24. p. 7. Ni a los arquitectos, ni a los obreros cristianos les es permitido edificar, o reparar las sinagogas de los judíos, o los templos de los paganos, ni vender madera, ni otros materiales, para que se construyan: porque ésto sería cooperar a la observancia de los ritos judíos. Div. Thom. 2. 2. q. 169. art. 2. ad 4. Los templos de los paganos, se mandan a cerrar y destruir en L. 1. C. de Pagan., porque sus ritos no aportan ninguna utilidad a los cristianos.
74. Los judíos que viven entre los cristianos, y sujetos a los príncipes cristianos, no pueden desempeñar oficio público, ni usar jurisdicción, de tal modo, que aun cuando son reos, deben ser juzgados ante un juez cristiano ordinario, conforme a los derechos de aquel príncipe, cap. 16. h. t. L. 8. C. eod. L. 5. tit. 24. p. 7., y así se practica en estas islas, con los chinos infieles, vulgo: Sangleyes: porque éstos tienen un juez ordinario español, que es llamado alcalde del Parián, y otro, como juez de pie, de su nación, pero cristiano. L. 6. tit. 18. lib. 6. R. Ind. Los judíos, o los sarracenos, deben distinguirse por su vestido de los cristianos, y separarse en su barrio, cap. 15. h. t. L. fin. tit. 24. p. 7. ahí: Que traygan alguna señal cierta en sus cabezas, y así se observa en Roma y en otros lugares, con los judíos. Y en estas islas, y sus términos: porque los cristianos usan sombreros y se dejan crecer la cabellera en su cabeza; pero los infieles no usan sombrero, sino que tienen la cabeza rasurada y, en su parte media, se dejan una trenza de cabellos. Los judíos, y otros infieles no pueden ser constituídos herederos por los cristianos, aunque sean y ni percibir nada de sus testamentos, a no ser en caso de necesidad, grave. cap. 5. cap. 6. de Haeretic. En nuestra España, no puede ser instituído heredero el judío, ni el moro; que si se instituyen, la herencia será entregada a los parientes más próximos del testador. L. fin. t. 7. p. 6. et ibid. Gregorio López. No pueden los judíos tener abiertas las puertas o ventanas, en el día de Parasceve, o sea, el día de viernes santo, cap. 4. h. t., más aún, les está prohibido aparecer en público, durante toda esa semana, cap. 15. h. t., para que no se burlen de los cristianos, en desprecio del Creador. L. 2. tit. 24. p. 7.
75. Cuando a los judíos se les permite vivir entre los cristianos, no deben de ser perturbados en la celebración de sus fiestas, injustamente, ni en sus costumbres legítimas, mientras no hagan nada en oprobio de la fe. cap. 9. h. t. Así, pueden celebrar sus sábados y, durante ese tiempo, no deben ser impedidos, ni ser llamados a juicio, L. 2. L. 11. C. h. t. L. 5. tit. 24. p. 7., y no deben ser invadidos en sus cementerios, ni sus cadáveres deben ser exhumados, cap. 9. h. t. Los judíos aceptados legítimamente entre los cristianos disfrutan del derecho de los ciudadaos, y pueden disponer libremente de sus bienes, y celebrar cualesquier contratos, aun con los cristianos. Azor Inst. Moral. p. 1. lib. 8. cap. 22. q. 4. Sánchez in Decal. lib. 2. cap. 31. n. 23., y no se les debe obligar, injustamente a trabajos forzados, fuera de los acostumbrados. cap. 9. h. t. Los judíos, u otros infieles convertidos, no deben ser privados de sus bienes y posesiones: de tal modo, que no sean apartados de abrazar nuestra fe, y no sean de peor, cuando deben ser de mejor condición, que los no convertidos. cap. 5. h. t. L. 6. tit. 24. p. 7. Y por lo tanto, deben heredar de sus padres y familiares, conforme