a su ley, a saber, la mosaica, no conforme al derecho común. Vid. Gregor. López. in. L. 6. tit. 24. p. 7. V. Como si fuesen judíos. Barbosa in cap. 5. h. t. n. 6. En estas islas, nuestros reyes católicos conceden a los chinos muchos privilegios y excenciones, y a otros gentiles convertidos a la fe, para que así los demás se animen a seguir el verdadero camino de la salvación; y principalmente son eximidos de pagar tributos, durante diez años. L. 2. tit. 5. lib. 6. R. Ind.; y lo mismo se dispone, acerca de los chinos convertidos, en L. 7. tit. 18. lib. 6. R. Ind. a los que se les permite el comercio, dentro de los límites de Manila, sin que por la licencia de comerciar así, se les imponga ningún impuesto. L. 3. tit. 18. lib. 6. R. Ind. y con otros muchos privilegios y honores se alienta a los gentiles a la conversión.
76. Ni los judíos, ni otros infieles, pueden ser obligados directamente a recibir el bautismo, sin que ellos lo quieran, cap. 9. h. t. cap. 3. §. Item quaeritur, de Baptism. L. 6. tit. 24. p. 7. cap. 5. D. 45., ahí: Acerca de los judíos, manda el Santo Sínodo, que a nadie se le haga fuerza para que crea: porque, de quien quiere, Dios tiene misericordia, y a quien quiere, endurece: porque no se salvan los renuentes, sino los que quieren, para que sea completa la forma de la justicia: porque, así como el hombre, por la voluntad de su propio albedrío pereció, obedeciendo a la serpiente, así también, todo hombre que cree, llamándolo la gracia de Dios, se salva, por la conversión de la propia mente. Luego, no por la fuerza, sino libremente, por la facultad de la voluntad, son persuadidos a convertirse; pero, de ninguna manera obligados. D. Ambros. Serm. 13. in Psalm. 118. D. Thom. 2. 2. q. 10. art. 8. Suárez de Fide, D. 18. sect. 3. q. 4. Barbosa et González in cap. 9. h. t. Porque los príncipes seculares, como carezcan de potestad sobrenatural, sólo tienen potestad política, ordenada a un fin natural, a saber, para promover la paz y la felicidad de la república: y la iglesia tampoco puede ejercer su jurisdicción y potestad en los infieles, cap. 8. de Divort. Paul. I ad Cor. 5. v. 12., ahí: ¿Qué se me da a mí de juzgar a aquéllos, que son de fuera? De aquí es que, aunque los infieles estén obligados por derecho divino y natural a abrazar la fe, y el obligarlos a recibir el bautismo, redundaría en máxima utilidad de ellos, aun así, la iglesia o los príncipes, por defecto de legítima potestad, les inferirían, injuria con tal coacción. Y no debe hacerse un mal, para que venga un bien. Ni con azotes, destierro, u otra pena, se ha de castigar a los infieles, porque no quieran recibir el bautismo, como lo hizo Sisebuto, rey de España, que castigó a los judíos renuentes a ser bautizados, con la confiscación de bienes, destierro y otras penas cosa que hizo con buen celo de religión, y por eso es llamado príncipe religiosísimo, in cap. 5. D. 45.; pero con celo indiscreto y por ello tal hecho fué reprobado por el Concilio Toledano, in cap. 5. D. 45. González in cap. 9. h. t. n. 8.
77. Pueden, sin embargo, los infieles ser obligados, indirectamente, a entrar a la iglesia, ofreciendo a cualquiera que se convierta a la fe, premios, privilegios, honores y exenciones. Así, Gregorio Januario, in cap. 4. 23. q. 3., mandó que cualquier súbdito suyo infiel, fuera gravado con tánto peso de renta, que la misma pena de la imposición, lo moviera a apresurarse hacia la rectitud (de la verdadera fe). Y, así, puede entenderse aquéllo de Cristo el Señor, oblígalos a entrar: pero, si ésto se entiende de un apremio directo, sólo debe ser entendido en relación a los herejes, conforme a Agustín, porque, como quiera que en ellos, tenga jurisdicción la Iglesia, ya que son sus súbditos, pueden y deben ser obligados a entrar. Y, por lo mismo, los celícolas, que eran bautizados, como lo atestigua Agustín, como otros herejes, podían ser obligados a reasumir la verdadera fe. L. 12. C. h. t. A los judíos no se les permite vivir en nuestra España, después que fueron expulsados, en el año de 1492, por nuestro rey Fernando V, que, verdaderamente, mereció el nombre de católico, con gran aplauso de todas las naciones, y después, en el año de 1610, fueron arrojados de nuestra España, por nuestro Felipe III, todos los descendientes de los moros, que llamamos moriscos. L. fin. tit. 2. lib. 8. R. C. Y, aunque, en ambos casos, nuestro reino soportó muy graves daños temporales, prevaleció, sin embargo, en el celo de nuestros príncipes, el bien de la religión y el deseo de evitar el peligro de la perversión de los cristianos, sobre todos los otros bienes temporales: porque, cualquier príncipe puede expulsar a los judíos de su reino, cuando, al cometer los crímenes, abusan del favor y de los privilegios: aunque, no conviene que los príncipes los expulsen, arbitrariamente, y, sin causa, a los judíos, aceptados legítimamente, mientras honestamente vivan. Barbosa in cap. 9. h. t. n. 4.
78. El Papa, o el príncipe secular, puede obligar a los infieles sujetos a su dominio temporal, a que oigan la Palabra de Dios y el Evangelio, como contra Salmeron, tom. 12. tr. 38. in Evang., y otros sostienen, Suárez de Fid. D. 18. sect. 2. n. 3. et comm. DD. Y, así se observa en Roma, y en otras ciudades de Italia, donde los judíos son obligados, determinado día, a acudir a la iglesia, para oir la Palabra de Dios, ex Const. Greg. XIII, y nuestros