98. El príncipe y los magistrados seculares pueden aprehender a los herejes y a los sospechosos de herejía, y encarcelarlos para entregarlos al juez eclesiástico, y pueden, con ayuda del derecho canónico, establecer penas y ampliar las ya establecidas contra los herejes. Claro §. Haeresis, número 5. Farinacio de Haeres., quaestio 186, número 157. Y antiguamente podían juzgar contra los laicos, Lege 8. §. final C. h.t. Hoy día ni principal ni incidentalmente, ni cuando es cuestión de hecho, pueden los jueces seculares conocer de este crimen ni contra los laicos cap. 18. h. t. in 6. Julius III. in Const. Licet. Anno 1551, Greg. XIV. in Const. Quia alias, 28. Maii 1591., porque como esta causa sea totalmente eclesiástica y deba ser definida por las Sagradas Letras y por los cánones, debe juzgar, no el secular, sino el eclesiástico, aun cuando incidentalmente se obre contra los laicos. cap. 2. de Judic. cap. 3. de Ordin. cognit., porque, no la persona a la causa, sino la causa atrae a la persona. Hevia in Curia Philipica, part. 3. §. 2. num. 15. Que si los laicos hicieren algunos estatutos, que impidan el oficio de la inquisición, son nulos por el mismo derecho, y pueden ser obligados por los inquisidores, por medio de censuras, a revocar tales estatutos. Diana Alloza in Sum. V. Inquisitores, sec. 1. num. 10.
99. Los magistrados seculares, a los cuales son entregados los herejes ya condenados, para la ejecución de la sentencia, bajo pena de excomunión latae sententiae, la deben ejecutar sin dilación, ésto es, en el plazo de cinco o seis días. Y no pueden examinar el proceso, o la justicia de la causa. Y si los del brazo secular se niegan a prestar su auxilio a los inquisidores que se lo piden, para el encarcelamiento, la custodia, o el castigo de los reos, incurren en excomunión mayor latae sententiae: más aún, puede procederse contra ellos, como protectores de los herejes. cap. 18. h. t. in 6. Alloza in Sum. V. Inquisitores, sect. 1. num. 9. Diana, Castropalao, Gonzalez in cap. 12. §. 1. h. t. num. 2. Donde se añade, que es práctica común en España, que cuando los herejes deben ser relajados del brazo secular, en aquél lugar, en donde la sentencia deba ser públicamente pregonada y pronunciada, esté presente el juez secular, al que, una vez recitada la sentencia, al punto le sean entregados los reos, el cual los conduce al lugar del suplicio, para ser quemados y, así, manda la sentencia a ejecución.
100. Ex Trid. sess. 24. de Ref. cap. 6., podían los obispos por sí mismos, pero no por su vicario, absolver de herejía oculta en el fuero de la conciencia a sus súbditos, en su diócesis (no fuera de ella) y, de tal forma, que, si el obispo estuviera fuera de su diócesis, no podría absolver ahí a sus propios súbditos; porque, aunque la absolución sea un acto de jurisdicción voluntaria, que también pueda ser ejercido en los súbditos en diócesis ajena; sin embargo por el Tridentino se restringe a la diócesis propia. El Papa puede absolver por sí o por otro delegado o subdelegado de cualquier herejía en el fuero externo e interno, la cual facultad compete a cualquier inquisidor, no a todo el consistorio, y cualquiera puede delegar la facultad a los confesores, aunque el inquisidor no sea sacerdote. Diana in Sum. V. Absolvere ab haeresi: num. 100. Donde no hay inquisición, como en Francia, o Alemania, pueden los obispos, como delegados de la Sede Apostólica, absolver en el fuero externo a los herejes, (mientras no sean autores de una nueva herejía) de la excomunión reservada al Papa; sin embargo, tales herejes deben, primeramente, abjurar de su herejía, y debe imponérseles una penitencia. cap. 11. h. tit. in 6. En el fuero interno, pueden los obispos, por derecho ordinario, absolver de la herejía a aquél que por un impedimento perpetuo, o que habrá de durar por largo tiempo, no puede recurrir al Pontífice.
101. Y aunque el propósito general de nuestra Compañía de Jesús pueda, en otro lugar, absolver de la herejía y de su excomunión, en el fuero de la conciencia, y pueda también comunicar esta facultad a los provinciales y a otros súbditos, Julio III, octubre 22, año 1552; Gregorio XIII, marzo 28, año de 1584, no pueden, en España y en Italia, usar de esta facultad, conforme a la declaración de Clemente VIII, 16 de noviembre de 1592. Y en virtud de la Bula de la Cruzada, los confesores no pueden absolver de la herejía, ni siquiera en tiempo de jubileo, a no ser que lo conceda expresamente el Pontífice, como declaró Alejandro VII el día 23 de marzo año 1656, porque las cosas que son dignas de nota especial, como es la absolución de la herejía, no vienen en la