lo que se hace: 1. Por comisión, a saber, alabándolos, o afirmando que son varones probos y que son injustamente condenados, u ocultándolos en casa, o proporcionándoles auxilio para que huyan, o haciendo otras cosas, para que no sean capturados por los inquisidores. 2. También, pueden ser protectores por omisión, si no capturan a los herejes, o no cuidan a los cautivos, aquéllos, que, por oficio, a ésto están obligados. Los defensores, son aquéllos, que, defienden, alaban o protegen en un juicio, o fuera de él, los errores, o las personas de los herejes: o impiden con violencia, o con dolo, que sean capturados, o liberan al capturado, y ésto, por razón de la herejía. Los receptores, son los que reciben, aun por única vez, a los herejes, en cuanto tales, y proporcionan hospitalidad a los que huyen para que no sean capturados por el juez, c. 8. h. t. Pero, los que reciben, defienden, o favorecen a los herejes, no a causa de la herejía, sino por otra causa, por ejemplo, porque son consanguíneos, o amigos, etc., u obligados por el miedo, o porque ignoran que son herejes, no incurren en pena alguna. Sánchez in Decal. lib. 2. cap. 10. Azor, p. 1. 8. cap. 15.
108. Aparte de las penas dichas, hay otras temporales, establecidas contra los herejes, tanto por el derecho canónico, como por el derecho civil: 1. Existe la pena de la infamia, en la que se incurre por el mismo derecho, cap. 13. §. 5. h. t.; sin embargo, se requiere sentencia declaratoria del crimen, para que afecte de hecho a los delincuentes, Barbosa in cap. 13. h. t., y, por lo tanto, son privados de los privilegios, de los que gozaban cuando eran católicos, y no pueden desempeñar ningún cargo público, y son apartados de los honores y de las dignidades. L. 1. C. h. t. L. 4. tit. 26. p. 7. Pero como esta pena de infamia sólo esté expresamente establecida contra los herejes, no debe extenderse a sus descendientes, como sostienen, Suárez de Censur. D. 48. sect. 3. Sánchez in Decal. lib. 2. cap. 28., contra Covarrubias, Castro, Peña, Molina de Just. tr. 2. D. 65. n. 25. Farinacio y otros. 2. Los herejes (pero, no los protectores, defensores y receptores) son privados de la patria potestad sobre los hijos, antes de toda sentencia, desde el día de cometido el crimen, cap, 2, §. fin. h. t. in. 6., y, por lo tanto, sus hijos católicos no deben suministrarles alimentos, sino en extrema necesidad, como cualquier extraño. in Decal. lib. 2. cap. 24. n. 7., 3. Los herejes pierden sus siervos, no por el mismo derecho, sino por sentencia declaratoria del crimen; arg. C. fin. h. t., y, ciertamente, si los siervos son católicos, se hacen libres; pero si son herejes, son entregados al fisco, juntamente con los otros bienes. Sánchez in Decal. lib. 2. cap. 24. n. 10. Molina tr. 2. D. 40. Del mismo modo, los vasallos, los criados y los libertos, son exonerados de prestar obediencia a los herejes, cap. fin. h. t., también los deudores, son liberados de cualquier deuda y obligación, aún de las firmadas con juramento, y están obligados a pagar dichas deudas al fisco, sobre todo, después de la sentencia. Sánchez in Decal. lib. 2. cap. 24. n. 8.
109. 4. Cuarto, se confiscan todos los bienes, tanto muebles como inmuebles, también las acciones, que eran propias del hereje, en el tiempo en que cometió el delito, de tal forma que ni a sus hijos católicos les sea dejado algo, en estricto derecho: por equidad, sin embargo, se les pueden dejar algunos bienes, y la inquisición, por misericordia, les da algo, para alimentar a los hijos y a las hijas, principalmente a los enfermos; más aún, al mismo hereje pueden devolvérsele sus bienes, si se arrepiente, donde está en vigor esta costumbre, cap. 10. cap. 18. h. t. L. 4. et Auth. Gazaros. C. Eod. Gregorio López in L. 7. tit. 7. p. 6. V. Tornassen, González in c. 10. h. t. n. 3. Carena p. 2. de Offic. Inquis. Conforme al derecho español antiguo, los hijos católicos de los herejes, heredaban de sus padres, L. 2. tit. 26. p. 7. L. 7. tit. 7. p. 6., pero, actualmente, ésto no procede, como advierte Gregorio López ibid. V. Catholicos; Acevedo in L. 1. tit. 3. lib. 8. R. C., donde cita la práctica, y muchos doctores, también habitantes del reino, contra otros que sostienen lo contrario. Y aunque sean convictos de herejía, después de su muerte, sus bienes son confiscados. Y aunque el hereje no pierda el dominio y la administración de sus bienes, antes de la sentencia declaratoria del crimen, y, por consiguiente, no esté obligado a entregarlos al fisco, antes de la sentencia, porque esto sería menos grave; arg. cap. 19. h. t. in 6., y sostienen, Navarro in Man. cap. 23. n. 66. Suárez de Fid. D. 22. sect. 3. n. 3. Sánchez in Decal. lib. 2. cap. 22. cap. 22. n. 7., contra Castro, de Just. Haeret. punit. L. 2. c. 5 et 6., sin embargo, después de la sentencia, se retrotrae la confiscación hasta el día en que se cometió el delito, y, por lo tanto, los bienes vendidos en ese lapso, juntamente con los frutos percibidos, deben ser restituídos al fisco, c. 8. §. 7. h. t. in 6. Alloz. in Sum. V. Inquisitores, sect. 3. n. 6. Vázquez y Diana, esto es, rescindidos los contratos y las ventas realizadas, en ese tiempo, por el hereje; a no ser que hubieran sido hechas, tal vez, para alimentarse a sí, y a su familia, para cubrir las deudas, etc., o, a no ser, que los bienes adjudicados al fisco, contra éste mismo hayan prescrito; y ciertamente, en el crimen de la herejía, se requieren 40 años, para que el posesor prescriba, contra el fisco, los bienes del difunto, cap. 2. de Praescript. in 6.; sin embargo, no se consideran bienes confiscados los que el hereje adquirió después de la sentencia declaratoria del crimen, aun antes