de la retractación y de la reconciliación con la iglesia, porque la sentencia no se extiende a las cosas futuras.
110. La dote, y otros bienes propios de la mujer, como son: los bienes parafernales, los regalos por causa de nupcias, los bienes adquiridos durante el matrimonio, cuya mitad pertenece a la mujer, donados a ella aun por parte de los consanguíneos del marido, y, también, los donados a ella causa mortis, permanecen en su poder: porque en este caso, por la muerte civil del marido, se confirma la donación. L. 13. §. 1. ff. de Donat. inter., más aún, la mujer, con su propia autoridad, puede apoderarse de estos bienes, una vez confiscados los bienes del marido: no sólo en cuanto a su propiedad, sino también en cuanto al usufructo, para que el inocente no sea castigado por el delito de otro, ya que los delitos deben tener sus propios autores. L. 22. C. de Poenis. Si la mujer, en el tiempo en que contrajo matrimonio, sabía que el marido era hereje, es privada de la dote, c. 12. h. t. in 6., pero después de la sentencia del juez, Sánchez in Decal. l. 2. cap. 17. n. 18.; se presume, sin embargo, que ignoraba que el marido era hereje, a no ser que se pruebe, la cual prueba incumbe al fisco. Pero esta constitución, que habla expresamente de la dote de la mujer, no se extiende, como penal, a los otros bienes de la mujer, como contra Farinacio 190. n. 49. et 50., sostienen Barbosa in cap. 14. h. t. n. 3. Sánchez in Decal. L. 2. cap. 17. n. 22., ni se extiende al marido que conscientemente contrajo matrimonio con una mujer herética; ni lo dispuesto, acerca de la mujer, se cree aquí acerca del marido, como de su correlativo; porque diversa razón asiste a la mujer, que al marido: porque la mujer está más sujeta al marido, y por lo tanto tiene mayor peligro de perversión. Barbosa in cap. 14. n. 6. Sánchez in Decal. lib. 2. cap. 17. n. 23. Si el padre cae en la herejía, sólo es confiscado el patrimonio profecticio, que ciertamente es del padre, en cuanto a la propiedad y al usufructo, pero no el patrimonio castrense, o el cuasi-castrense, que plenamente son del hijo: más aún, ni el peculio adventicio; porque, disuelta la patria potestad, a causa de la herejía, el usufructo, que pertenece al padre, se consolida con la propiedad, y, por lo tanto, es plenamente del hijo, como el patrimonio castrense, y el cuasi-castrense, porque pertenecen totalmente al hijo, más aún, también el adventicio, en cuanto a la propiedad, que es ciertamente del hijo: pero el usufructo se reserva para el padre, al que pertenecía, antecedentemente. Como se reserva al padre el patrimonio profecticio, en cuanto a la propiedad y al usufructo: ya que ambos le pertenecen. Extensamente de ésto, Sánchez in Decal. l. 2. cap. 15. et 16, y otros. Si los bienes confiscados tienen anexo el derecho de patronato, éste pasa, juntamente con los bienes, al fisco: pero si el patronato se adhiere a la persona, pasa a los convocados siguientes, pero no a los herederos extraños, porque, en ese caso, es adquirido por el fisco eclesiástico: sin embargo, si aquel patronato es personal: que no puede pasar a otros, se extingue por la confiscación, y la iglesia permanece libre. Sánchez in Decal. L. 2. cap. 19. ex n. 2. Cuando son confiscados los bienes de alguno, no se incluye ahí el mayorazgo, del que disfruta el hereje: porque, como su dominio no puede enajenarse, habiéndolo así dispuesto y prohibido el primer fundador, debe ser transferido al convocado siguiente: porque, ni aún entonces, el provecho de los frutos se separa del dominio y de la propiedad de la cosa. L. 35. §. 1. ff. de Rei vind. Sánchez in Decal. L. 2. cap. 18. n. 15. Molina de Just. tr. 2. D. 658. González in cap. 10. h. t. n. 11.
111. Los bienes patrimoniales, o cuasi-patrimoniales de los clérigos, como accesorios a la persona, son aplicados al fisco, a no ser, que la costumbre dicte otra cosa. Barbosa in cap. 13. h. t. Castropalao tr. 4. D. 5. p. 14. Covarrubias Var. L. 2. cap. 9. Los bienes adquiridos, por razón, y en vista de un beneficio eclesiástico, son aplicados, no al fisco, sino a la iglesia a la que sirvieron, cap. 13. §. 1. h. t., porque a ella pertenecen, después de la muerte de los clérigos. Los bienes, que pertenecen a la iglesia, como casas, terrenos, etc., cuyos réditos reciben los clérigos, se prohibe, por el mismo derecho, bajo pena de excomunión, que sean confiscados, en Cl. 2. h. t. Los bienes de los laicos, en terrenos de la iglesia, son entregados al fisco eclesiástico, en otros reinos al fisco secular, cap. 10. h. t. Si son bienes inmuebles, se adjudican al fisco del señor del lugar, donde están situados: sin embargo, los bienes muebles, como se adhieran a la persona condenada, pertenecen al fisco del lugar, donde se hace la confiscación. Sánchez in Decal. L. 2. c. 20. n. 34. Farinacio y otros.; en España, los bienes de los herejes son adjudicados al fisco real. L. 1. tit. 3. lib. 8. R. C. ahí: Y este tal, después que por el juez eclesiástico fuere condenado por herege, pierda todos sus bienes, y sean para la nuestra Cámara. Pero tales bienes son entregados por los reyes al Tribunal de la Inquisición, para que los salarios de los oficiales de la Inquisición sean cubiertos. Simancas de Inst. Catholic. tit. 9. n. 131, Covarrarrubias, Diana, Bobadilla. L. 2. Polit. cap. 17. num. 201, Acevedo in L. 1. tit. 3. lib. 8. R. C. ex n. 221. Y, en cualquier tribunal, es creado por el rey un juez, que conozca acerca de aquellos bienes que deben ser adjudicados y acerca de sus querellas, según la costumbre. González in cap. 13. §. 1. h. t. in fin. 5. Los herejes se hacen intestables, tanto