activa, como pasivamente: y, por lo tanto, nada pueden obtener, ni por testamento, ni por intestado, ni a título de herencia, de legado, o de fideicomiso, etc. cap. 13. §. Credentes, h. t. L. 5. C. h. t., y por lo tanto, la herencia obtenida por un hereje debe ser restituída por éste, a los descendientes del intestado: sin embargo, probablemente, podrá retenerla hasta que le sea quitada por sentencia declaratoria del crimen. Sánchez in Decal. L. 2. cap. 14. num. 31. Y el que instituye en su testamento a un hereje, si no es por causa de piedad, o de alimentos, incurre en excomunión, cap. 5 et 6. h. t. Las cuales decisiones, aunque hablen acerca de los obispos, y de los clérigos, también se extienden a los laicos, que instituyen a los herejes como herederos. Sánchez in Decal. L. 2. cap. 14. n. 41. Acerca de los bienes adquiridos después de la sentencia declaratoria del crimen, el hereje hace libremente testamento: porque estos bienes no son confiscados. Pero acerca de los bienes que tenía antes de la sentencia no puede testar, después de dada la sentencia, y si testa, el testamento es nulo: porque dispone de una cosa no suya, sino del fisco. Pero, si testa, o negocia de otra forma, antes de dada la sentencia, negocia y testa válidamente; pero tal testamento, o negocio será revocado; arg. cap. 13. §. Credentes. h. t. Molina tr. 2. D. 95. Sánchez in Decal. L. 2. cap. 24. num. 3. El hereje, conforme al derecho español antiguo, podía hacer testamento, entre los católicos. L. 4. tit. 26. p. 7., lo que ya no debe observarse, como señala Gregorio López. ibid.
112. Finalmente, la última pena de los herejes es el último suplicio. Porque como este crimen sea gravísimo y cause grandes perturbaciones y calamidades en los reinos y en las provincias, no queda ningún otro remedio para reprimirlo que cortar, con la muerte, a los autores de tantos males. Así, después que los herejes son convictos y perseveran en su pertinacia, son entregados al brazo secular, previa degradación, si fueren clérigos, cap. 9. c. 15. h. t. cap. 1. eod. in 6. L. 2. tit. 26. p. 7., ahí: E si por aventura non se quisieren quitar de su porfia, débenlos judgar por Hereges, e darlos después a los Jueces Seglares, e ellos debenles dar pena en esta manera; que si fuere Herege predicador, a que dicen consolador, debenlo quemar en fuego, de manera que muera. Si persisten impenitentes, son quemados vivos, Si son relapsos y se arrepientan, se les administra el sacramento de la penitencia: porque la iglesia no cierra el regazo a nadie, en cuanto a la salud espiritual. Clem. 1. de Poenit. et remis., y, aunque, regularmente, a los condenados al último suplicio, sea concedida la Eucaristía, sin embargo, ya ha sido aceptado, por costumbre general de las inquisiciones de España, que a estos relapsos no se les administre dicho sacramento. González in cap. 9. h. t. n. 6. in fin. Acevedo in. L. 3. tit. 3. lib. 8. R. C. n. 28. Cantera, y otros, aunque mirado el derecho común, in cap. 4. h. t. in 6.: Si aparecieren en ellos signos manifiestos de penitencia, de ninguna manera les deben ser negados los sacramentos de la penitencia y de la eucaristía, humildemente solicitados. Y, aunque, por tal conversión, no eviten la pena de muerte, a lo menos, les es mitigada: no son quemados vivos, sino primeramente son estrangulados y, después, entregados para arder en las llamas. Sin embargo, si no son relapsos, sino por una sola vez convictos y se arrepientan, no se les aplica la pena capital, disponiéndolo así la iglesia por benignidad, sino solamente la pena de destierro, o de trirremes por tres años, u otra semejante. Farinacio q. 189. et 193. En Alemania y en otras regiones del Norte estas penas, no tienen lugar alguno. Porque, ahí, a causa del poder y de la multitud de los herejes. Cedit viribus aequum, victaque pugnaci jura subesse jacent: cede la equidad a las fuerzas y los derechos vencidos yacen bajo la rebeldía.
113. Los herejes pueden y deben ser obligados por la iglesia a abjurar de sus errores, cap. 13. §. 7. h. t., porque, como son bautizados, están sujetos a la iglesia. cap. 8. de Divortiis. Trid. sess. 14. de Poenit. cap. 2., y puede el Pontífice, como supremo pastor, obligar por las armas a los herejes, a través de los príncipes seculares, aún a los no sujetos a ellos, a abjurar de la herejía y a volver a la verdadera religión. Los mismos príncipes católicos están obligados a ésto, respecto de sus vasallos que siguen la herejía y, a causa de ésta, los pueden combatir: porque no pueden tolerarlos en sus reinos y, mucho menos, permitirles el libre ejercicio de su secta, ya que ésto podría traer un muy grande escándalo al pueblo y un gravísimo peligro de perversión, c. 9. c. 13. §. 3. h. t. c. 11. eod. in 6. L. 2 & Auth. Cazar. C. eod., a no ser que se oponga la paz pública, o la seguridad a ellos prometida: porque la fidelidad debe ser guardada, tanto para los herejes, como para los católicos. Aunque no fácilmente deba pactarse con los herejes, sin embargo, deben observarse los pactos iniciados, cuando son de cosa lícita y posible, cap. 1 & 3. de Pact. L. 1. ff. eod., a ésto obligan la veracidad, la fidelidad y la justicia. Regularmente no le es lícito al príncipe católico iniciar alianza con los herejes, ya sea proporcionándoles, ya sea solicitándoles auxilio, aun en una guerra justa,