esparcieren, ó en otra manera publicaran semejantes papeles manuscritos, ó impresos, y á los impresores que los imprimieren y á las personas, que teniendo noticia de sus autores, ó siendo inducidas, ó solicitadas por alguna de las partes, en orden á la aprobación, y defensa de lo que intentan persuadir en dichos papeles, ó contra ellos, ó los predicaren, no lo manifestaren al Santo Oficio. Y mandamos, que este nuestro Edicto se publique en esta Corte en la forma ordinaria, y por los tribunales del Santo Oficio, en las ciudades y lugares de sus distritos, y se fixen en las puertas de las iglesias, y partes públicas, para que venga á noticia de todos, y se guarde, y cumpla lo que por él se manda. Dado en Madrid á diez y nueve dias del mes de octubre de mil seiscientos y noventa y seis años. Fray Juan Thomas, arzobispo de Valencia, inquisidor general. Don Antonio Alvarez de la Puente, secretario del Rey nuestro señor, y del Consejo. Señalado con cinco rubricas de los señores del Consejo de su Magestad de la Santa, y General Inquisición.

OTRO EDICTO DE LA SANTA INQUISICIÓN, ACERCA DEL LUGAR Y DEL MODO DE CONFESAR

118. Hacemos saber á todos los curas, prelados, y confesores de esta ciudad, y demás ciudades, villas, y lugares de este nuestro distrito, como por repetidas órdenes nuestras, la ultima de quince de abril de mil seiscientos y noventa y dos, tenemos mandado, que no se confesase en celdas, y capillas secretas de los conventos de los religiosos, y religiosas, parroquias, y más iglesias, y otras partes ocultas, y que solo se confesase en el cuerpo de la iglesia, sacristías, claustros y capillas, que en ellas huviese, estando las puertas abiertas de par en par; y que los curas, y demas clerigos seculares no confesasen en sus casas, sino en las iglesias, y sacristías publicamente, salvo estando enfermo en la cama, ó con algun impedimento considerable, ó que lo estén los penitentes. Y porque la experiencia, que despues se ha tenido, nos ha obligado a estrechar mas la referida providencia, (quedandose en su fuerza y rigor las referidas órdenes) mandamos, que de aqui en adelante todas las mugeres precisamente se confiesen por las rexillas de los confesionarios en el cuerpo de la iglesia, y no en las capillas, claustros ni sacristías; y que en las parroquias, y conventos en donde no hubiere bastantes confesionarios, se hagan unos cancelillos de madera con su rexilla, y por ella se confiesen, estando de la otra parte el confesor sentado en silla, ó banco. Y siendo esta providencia de tan poca costa, se podrán suplir con ella la falta de confesionarios cerrados, en los dias y festividades de mucho concurso, especialmente permitiendo (como permitimos) que los religiosos, sacerdotes, y hombres seculares, puedan confesarse en las sacristías, y claustros con cancél, ó sin él, para lo qual se prebendran los confesores correspondientes al concursop que hubiere; y asimismo estando el confesor, ó confesores en las capillas de la iglesia, que caen al cuerpo de ella, sentados en la parte de adentro de la rexa, y esta cerrada, y las mugeres de la parte de afuera en el cuerpo de dicha iglesia, mediando una celosía, o cancél podrán confesarlas. Y si los penitentes fuesen sordos, podrán los confesores retirarse á algún lugar, ó capilla distante del concurso para confesarlos, poniendo cancél para las mugeres, pues por la rexilla podrán oírlas, y ellas lo que el confesor las dixere. Y estarán abiertas las rexas de las capillas, y las que eligieren sean las mas claras, y manifiestas. Y prevenimos, y prohibimos á los dichos confesores, que con ninguna causa, ni pretexto tengan conversaciones con los penitentes antes, y despues de la confesion, y mandamos á todos los dichos curas, prelados y confesores, que cada uno cumpla con lo referido, para lo qual se hará saber a los confesores de cada comunidad. Y para que se tenga presente, y ninguno pueda pretender ignorancia, se pondrá en una tabla, y fixará en la sacristía de cada iglesia, y convento. Todo lo cual cumplirán sin ir, ni venir contra ello en parte alguna, pena de excomunión mayor; con apercibimiento, que procederemos contra los transgresores á lo demás que hubiere lugar en derecho. Fecho en la Inquisición de Mexico, y sala de nuestra audiencia, á veinte y tres dias del mes de agosto de mil setecientos y diez.