Y porque hemos entendido, que no se observa literalmente, y con la puntualidad, y rigor, que conviene el preinserto edicto, explicando, y torciendo la inteligencia de él, contra su claro,y verdadero sentido, y contra el principal fin á que mira esta tan importante, y necesaria providencia, de que han resultado algunos abusos, y el haberse mantenido, y mantenerse en algunos conventos los confesionarios de sus claustros con rexilla á la iglesia, estando de la parte de adentro el confesor, y los penitentes de la de afuera: mandamos, que se cierren los dichos confesionarios, quitando de ellos las rexillas, ó rallos que tuvieren, y que se guarde, y observe inviolablemente lo dispuesto por el referido edicto, sin interpretación alguna, so la misma pena de excomunión mayor, y las demás á que hubiere lugar en derecho. Y por lo que toca á los confesionarios de los conventos de religiosas, que suelen tener dos puertas, una por donde los confesores entran, y otra que sirve á las penitentes, mediando entre las dos un rallo, ó rexilla: mandamos, que dentro de quince dias primeros siguientes se quiten los tornos, que huviere en los referidos confesionarios, y se cierren, y tapicen sus huecos, y otras cualesquier aberturas de la pared, que separa la clausura, por donde se puedan comunicar el confesor, y penitente; de manera, que solo quede en los dichos confesionarios de religiosas el rallo, ó rexecilla destinada para la administración del santo sacramento de la penitencia; y que en dichos confesionarios no entren, ni puedan entrar los prelados, vicarios, capellanes, ni otros confesores seculares, ó regulares, ni otra persona alguna, sino es para administrar á las religiosas, y personas que vivieren dentro de dichos conventos el santo sacramento de la penitencia, y mientras le administraren, estén, y ayan de estár meramente abiertas, y patentes las dos puertas del confesionario, asi la que cae fuera, ó por la parte de la iglesia, como la de adentro del convento, y clausura. Todo lo qual cumplan, y executen, asi los prelados, y confesores, como las preladas de dichos conventos de religiosas, cada uno por lo que le toca, so la pena de excomunión mayor, y las demás á que por derecho hubiere lugar. Fecho en la inquisición de México á diez y ocho días del mes de marzo de mil setecientos y trece años.

OTRO EDICTO DE LA SANTA INQUISICIÓN SOBRE LA SOLICITACIÓN

119. Por quanto se halla en algunos libros aprobada, y defendida la opinión, que afirma, que la muger solicitada ad turpia en el acto de la confesión sacramental, no tiene obligación de denunciar, si consiente en la culpa de la solicitación, en el Santo Oficio á los confesores solicitantes, fundándola principalmente en la regla, y principio general, de que nemi tenetur se ipsum prodere “nadie está obligado a entregarse a sí mismo”, cuya extensión, y aplicación á este caso, procede al parecer de la ignorancia del estilo, y practica con que se actúan en el Santo Oficio las causas contra solicitantes, en que además del inviolable secreteo, que se guarda en todas las que son de fé, y dependientes de ella, está prevenido en estas se advierta á las mugeres, que los delataren, no tienen obligación á declarar su consentimiento en la solicitación, ni si los provocaron, dando principioá ella; y que aunque la diga, no se escriba, ni asiente en sus delaciones, y que se execute lo mismo con los reos solicitantes, si en el discurso de sus causas quisieren expresarlas, pues eso no conduce á defensa, ni á la exculpacion de su delito, que unicamente consiste en la solicitacion, y es la que privativamente toca al Santo Oficio; y siendo por los motivos referidos la dicha opinión en la práctica improbable, temeraria, escandalosa, y perjudicial á la recta administración del santo sacramento de la Penitencia, por quanto enerva en gran parte la fuerza, y vigor de las Bulas Pontificias, y abre puerta (no sin otros inconvenientes, y daños) para que las mugeres solicitadas se eximan de la obligación de delatar á los confesores solicitantes, contra lo que disponen las mismas Bulas: mandamos, que se recojan, y prohiban todos los libros, y papeles manuscritos, ó impresos que contuvieren aprobaren, y defendieren dicha opinión, hasta que se expurgue; y que las personas que los tuvieren, de qualquier estado, calidad, ó dignidad que sean, los exhiban, y presenten para este efecto ante Nos, ó los tribunales