a ella están obligados los ascendientes que matan a sus descendientes, hasta el bisnieto inclusive y al contrario, igualmente, el hermano al hermano o el tío al sobrino y viceversa; o el cónyuge al cónyuge; o el suegro al yerno o a la nuera o al contrario; el padrastro al hijastro o al revés; y los libertos que matan injustamente al señor con armas o con veneno. Están sujetos a la pena de los parricidas: el que da consejo o ayuda para matarlos, aunque el muerto no sea consanguíneo, igualmente, el que compra el veneno para matar al padre, L. 12. tit. 8. p. 7. El que compra el veneno, para que el hijo se lo dé a su padre, aunque el hijo por alguna contingencia no se lo pueda dar, es castigado como parricida, C. 7. ff. ad Leg. Pomp. de Parricid., Porque en crímenes tan atroces el afecto y el intento se castigan por el efecto, cuando el intento se aplica al acto próximo, de tal modo que no favorece al delincuente el que el efecto no se siga, lo que, sin duda, procede en nuestra España. L. 12. tit. 8. p. 7. ahí: E aun decimos, que si alguno comprare yervas, o ponzoña para matar a su padre, e de que las ha compradas se trabajasse de gelas dar, maguer non gelas pueda dar, nin cumplir su voluntad, nin se le aguisasse, mandamos que muera por ello, también como si gelas oviese dado, pues que non fincó por el.
141. Los que procuran el aborto, sea directa, sea indirectamente, ya por sí, ya por otro, o los que proporcionan consejo, auxilio o favor, si el feto está animado, incurren en aun antes de toda sentencia del juez y, aunque el delito sea oculto en estas penas: 1. irregularidad, 2. excomunión, 3. inhabilidad para obtener beneficios y, aunque Gregorio XIV reserve la absolución de la excomunión en el fuero de la conciencia solamente al obispo o al confesor delegado por él, abrogando la reservación estrictísima que tenía por la Constitución de Sixto V, Barbosa de Offic. Episc. alleg. 51. n. 136., sin embargo, el obispo no puede dispensar ni en la inhabilidad, ni en la irregularidad y no, ciertamente, ex Trid. sess. 24. de Reform. cap. 6., porque esta irregularidad proviene del homicidio. Más aún, cuando los clérigos delinquen en ésto y el delito es público y no de otro modo, son privados de los beneficios eclesiásticos antes obtenidos y del privilegio clerical y son depuestos y, degradados son entregados al brazo secular para ser castigados, sin esperar otra incorregibilidad, arg. c. 10. de Judic. c. 6. de Poenis. Las penas establecidas por Sixto V en la Constitución Ad effraenatam contra los que procuran el aborto, cuando el feto aún no estaba animado, fueron abrogados por Gregorio XIV en la Constitución Sedes Apostólica, etc. El feto se considera animado, a los cuarenta días si es masculino, a los ochenta días si es femenino y esto por la mayoría de los médicos. Gómez. Var. lib. 3. cap. 3. n. 32. Farinacio q. 122. ex n. 139. Menochio de Arbitr. cas. 357. n. 3. y, por lo mismo, Inocencio XI condenó esta proposición que es la 35: Considérese probable que todo feto, mientras está en el útero, carece de alma racional y recién entonces comienza a tenerla, cuando es dado a luz y, consiguientemente habrá de decirse que, en ningún aborto se comete homicidio.
142. La madre que procura el aborto si el feto está animado y lo mata después de que lo ha dado a luz, comete verdadero parricidio; sin embargo, es castigada más suavemente si lo mató dentro del útero, aunque siempre debe ser castigada con la pena capital. L. 39. ff. de Poenis. Pero si el feto aún no está animado, la madre que procura el aborto es castigada con una pena arbitraria: por ejemplo, de destierro, de azotes, etc. Menochio de Arbitr. cas. 357. Claro. § fin. q. 68. n. 2. Pero no es lícito, en ningún caso y por ninguna causa, procurar el aborto. Y, de aquí, que Inocencio XI condenó esta proposición, que en el orden es la 34: Es lícito procurar el aborto antes de la animación del feto, para que la muchacha descubierta en embarazo no sea muerta o infamada. Si los padres imprudentemente, pero sin dolo, matan a sus hijos, oprimiéndolos en el sueño, o de otra manera, pero sin intención, si consta por cuál de los padres fue muerto el niño. castíguesele con la pena ordinaria del homicidio simple. c. 20. 2. q. 5., porque los padres, al colocar al niño en el lecho común lo expusieron a este peligro. Si se ignora por cual fue muerto, la pena es arbitraria, quitada ya la penitencia de los tres años, de los cuales había que pasar uno a pan y agua, de la cual se trata en el c. fin. h. t., y en ese caso tal pena se reserva al obispo en algunas diócesis. Si la opresión carece de culpa, por quererlo arrullar o defenderlo del frío, colocándolo en el lecho común, no se aplica ninguna pena. Navarro in Man. cap. 15. n. 19. Barbosa in c. fin. h. t. num. 2.