TITULO XI
DE LOS INFANTES Y DE LOS ENFERMOS ABANDONADOS

143. Grave e inhumano pecado, próximo al parricidio, es exponer al azar y a la fortuna a los hijos pequeños, ésto es, menores de siete años y a los enfermos de cualquier edad, ésto es, a los que padecen una enfermedad grave y contínua, sobre todo, incurable y perpetua. Porque, aunque ésto no se haga para que el infante perezca, sino para que sea alimentado por otro y educado, sin embargo, se le expone a peligro de muerte, porque se ignora si alguno lo tomará, antes de que muera. De tal manera que contra el deber de la piedad es abandonado y casi asesinado. L. 4. ff. de Agnosc. & alend. liber. L. fin. C. h. t. c. un. h. t. Sin embargo, no incurren en ninguna culpa ni pena el padre, o el señor, que por necesidad no pueden mantener al infante o al enfermo y, para alimentarlos los exponen en lugares públicos destinados para ello, como son los hospitales y los orfanatorios. Gonzáles in cap. un. h. t. n. 10. in fin.
144. Si el infante o el enfermo es expuesto en un lugar solitario, por ejemplo, en la selva, y ahí perezca despedazado por las fieras, o de hambre o de frío, el que lo expuso sea condenado a muerte; arg. L. 4. ff. de Agnosc. et alend. liber. Gregorio López in L. fin. tit. 20. p. 4. V. Echándolos. Pero si se le expone en un lugar público, por ejemplo, en la plaza, o en el camino, aunque, sin pretenderlo, muriera, el que lo expuso es suficiente que sea castigado con azotes u otra pena semejante. Sin embargo, si el abandonado es encontrado vivo, basta que al que lo expuso sin necesidad le sea aplicada pena de destierro u otra pena más suave, a criterio del juez; si lo expone por necesidad, por ejemplo por pobreza, no se impone pena, porque no se da culpa. Menochio de Arbitr. cas. 396. n. 5. Gonzáles in cap. un. h. t. n. 10.: Además, in cap. un. h. t. -dice Gregorio IX- si dejado el deber de la piedad el infante es abandonado por su padre o por otro, sabiéndolo aquél, por este mismo hecho, el padre pierde la patria potestad sobre él, porque, en este caso, es liberado de la sujeción a causa de su inocencia. Lo mismo debe decirse también de los enfermos de cualquier edad si hayan sido abandonados, o impíamente se les hayan negado los alimentos. Ciertamente, los que los reciben no pueden reclamar por ésto ningún deecho sobre sus personas. Y con razón, porque la educación no es adopción, ni da otro derecho que el de reclamar a los padres los gastos hechos para los alimentos y para la educación, L. 3. tit. 20. p. 4. Barbosa in cap. un. h. t. n. 8., a no ser que se hayan hecho por deber de piedad o por liberalidad y, aunque los padres que abandonan a sus hijos pierdan la patria potestad sobre ellos, L. fin. tit. 20. p. 4., en cuanto es onerosa para los hijos, porque los tienen abandonados; sin embargo, en cuanto la patria potestad es favorable para los hijos, la retienen los padres y pueden pedir de éstos los alimentos y pueden ser sus sucesores. Sin embargo, los padres no pueden suceder a los hijos así abandonados, porque al juzgar al hijo indigno, ellos mismos se han hecho indignos y deben carecer de toda utilidad, cap. un. h. t. L. 2. L. 3. L. 4. C. Eod. Si el hijo es abandonado, contra la voluntad o sin saberlo los padres, éstos no pierden la patria potestad, porque carecen de culpa y, donde quiera que lo encuentren lo pueden recuperar, cubiertos los gastos, más aún, el padre puede ejercer la acción de hurto. L. 14. §. 13. ff. de. Furt.
145. Los abandonados y otros, de los cuales se ignoran los padres, cuando hay duda de si sean legítimos o ilegítimos, o por pobreza de los padres o por otras causas, como consta en González cap. un. h. t. n. 8., acerca de Moisés, de Ciro el Grande, de Semíramis y de otros, deben ser tenidos por legítimos, porque en los casos dudosos se debe tomar la opinión más favorable a la prole. Así Menochio de Praesumpt. lib. 6. q. 54. n. 20. Barbosa et Gonzalez hic n. 8. Ponce y otros. Sin embargo, sostienen que deben ser tenidos por ilegítimos: Covarrubias in Clem. Si furiosus, p. 1. in, pr. n. 9. Salcedo y otros, pero Suárez de Censur. D. 50. sect. 4. n. 4., llama probable a una y otra sentencia. Tales abandonados, pues, no deben ser obligados a probar su legitimidad, porque a favor de ellos obra la presunción y pueden ser promovidos a las órdenes, aún sin dispensa, a no ser, tal vez, por cautela. No pueden, sin embargo, ser promovidos a una dignidad, al canonicato, al oficio de la inquisición, a un Colegio, o a un oficio que requiera nobleza, porque como ésta no sea una cualidad que exista comúnmente, no se presume, sino debe probarse, la que, ciertamente, los abandonados que carecen de padre cierto, no pueden probar. Lara de Capel. lib. 2. cap. 4. Escobar de Purit. Sang. p. 1. quaest. 8. §. 3. González in cap. un. h. t. nu8.