De aquí que no es lícito matar cuando puede evitarse el ataque de otra manera, por ejemplo, si basta mutilar o hacer huir al agresor, desarmarlo o derribarlo, o si el otro ataca solamente con el puño o con un bastón, sin peligro de la vida o de mutilación, Cl. un. h. t., ahí: El que no pudiendo evitar la muerte de otro modo, mata o mutila al agresor. Si alguien huyendo puede evitar el peligro del agresor, no puede matar o mutilar, a no ser que al huir se expusiera al peligro de muerte, en cuanto pudiera caerse, o, con su huída, envalentonar más al otro, entonces, aunque fuera clérigo, no está obligado a huir, tampoco, cuando por la huída le resultare una deshonra muy grande, por ejemplo, si fuera soldado o noble, porque respecto a éstos, no es menor la pérdida de la fama que de la vida; pero el plebeyo, el clérigo o el religioso pueden huir sin deshonra. Así Covarrubias in Cl. Si furiosus, h. t. p. 3. §. 1. n. 1 et 4. Suárez de Cens. D. 46. sect. 1. n. 5. González in. c. 11. h. t. n. 9. Navarro in Man. cap. 27. n. 211. y otros, contra otros que sostienen indistintamente que es irregular aquél que, pudiendo huir, mata al invasor. 3. El tiempo, ésto es, que la defensa se haga”incontinenti”, o sea, en el mismo ataque. L. 3. §. 9. ff. de Vi, et vi armat., o cuando la violencia es inminente, por ejemplo, cuando el agresor saca la espada, o dispara la escopeta, pero nadie está obligado a esperar el golpe o la explosión, sino que puede adelantarse matando, porque entonces la muerte es defensa necesaria. L. 5. ff. ad Leg. Aquil. L. 3. ff. ad Leg. Cornel. de Sicar. L. 2. tit. 8. p. 7., ahí: E non ha de esperar, que el otro le fiera primeramente; porque podría acaecer, que por el primer golpe, que le diese podria morir el que fuesse acometido, é despues non se podria amparar. Si se hace con un intervalo, cuando, por ejemplo, cuando el agresor no ejerce ninguna violencia, ni amenaza ningún otro peligro, más sería venganza que defensa. Tampoco podemos matar a otro por los bienes que esperamos, o a los que tenemos derecho, porque Inocencio XI condenó estas proposiciones que son la 32: No sólo es lícito defender, con defensa occisiva, las cosas que actualmente poseemos, sino también, aquéllas cosas a las que tenemos derecho incoado y aquéllas que esperamos poseer; y la 33: Es lícito, tanto al heredero como al legatario, defenderse contra el que injustamente impide que se obtenga la herencia o se adjudiquen los legados, de forma semejante, como al que tiene derecho a la cátedra o a la prebenda contra el que impide injustamente su posesión. Sobre si la moderación en el fuero de la conciencia es guardada conforme a la propia conciencia, o, atendidas las circunstancias, debe consultarse la opinión de los más doctos? En el fuero externo se deja al arbitrio y a la prudencia del juez. Suárez de Cens. D. 46. sect. 1. n. 7.
170. El Romano Pontífice, que está por encima de todo derecho eclesiástico, puede dispensar en cualquier irregularidad proveniente de homicidio voluntario, o de mutilación. C. 4. de Conces. praebend. L. 14. tit. 6. p. 1. ahí: Qualquiera que haya hecho homicidio de voluntad, non puede rescebir Ordenes, nin usar de las que ante havía, fueras ende, si el Papa dispensasse con él. De la irregularidad provenienete de homicidio plenamente voluntario, sea éste injusto, o también justo, aunque sea oculto y no llevado al fuero contencioso, no puede dispensar el obispo, como expresamente fue decidido en el Tridentino, sess. 24. de Ref. cap. 6. Por el contrario, el obispo puede dispensar: 1. En la irregularidad surgida por homicidio casual oculto, aunque éste se haya seguido por una acción ilícita. 2. En la irregularidad surgida por homicidio oculto, no voluntario y directo, sino indirecto y querido en la causa, por ejemplo, si alguno en una riña surgida de improviso, mata al autor de la riña, para no ser muerto por él. Suárez de Cens. D. 44. sect. 1. n. 4. y la generalidad de los doctores. 3. En la irregularidad por homicidio oculto, hecho en defensa propia, aun cuando no se guarde perfectamente la moderación de la legítima defensa. 4. En la irregularidad proveniente de mutilación voluntaria, cuando ésta es oculta, como contra Medina. Henrríquez y Sánchez in Dec. L. 1. cap. 10. n. 46., sostienen Navarro. Man. cap. 27. n. 240. Suárez de Cens. D. 44. sect. 4. n. 35. Barbosa in Trid. sess. 24. de Ref. cap. 6. n. 36. y otros, que en éstos casos, el homicidio, aunque ilícito, no es perfecta ni directamente voluntario, que es solamente el que se excluye de la dispensa del obispo. Trident. sess. 24. de Ref. cap. 6. ahí: Es lícito a los obispos dispensar en todas las irregularidades y suspensiones provenientes de delito oculto, exceptuadas aquéllas que surgen de homicidio voluntario. Pero, cuando el delito del que resulta la irregularidad es llevado al fuero contencioso, no puede dispensar de ella el obispo. Trid. sess. 24. de Ref. cap. 6, cuya desición se extiende al delito llevado al fuero contencioso, también terminado el juicio por sentencia condenatoria, porque ya el delito fue hecho notorio. Así Barbosa de Offic. Episcopi, alleg. 39. n. 35. García de Benef. p. 7. cap. 11. num. 30 y fue declarado por la Sagrada Congregación, contra Layman L. 1. tr. 5. p. 5.