civil, L. un. C. de Gladiator. ahí: Los espectáculos cruentos se oponen al juicio civil y a la tranquilidad interna, razón por la cual prohibimos totalmente que haya gladiadores. Pero actualmente, si los torneos se realizan en tal forma moderada que por sí no se dé peligro de muerte o de lesión, a no ser accidentalmente, son lícitos, con todo derecho, para los laicos, pero no para los clérigos, a cuyo estado no convienen, como lo atestigua la costumbre general del orbe cristiano, Barbosa in cap. 1. h. t. González in cap. fin. h. t. in 6. Por el mismo peligro de cuerpo y de alma, fue prohibida la corrida de los toros por S. Pío V en el año de 1567, e impuesta la excomunión mayor a los señores que la permiten y, los que ahí mueren son privados de sepultura eclesiástica. Sin embargo, en nuestra España, por la destreza, audacia y afición de la gente, tales corridas son permitidas a los laicos por Gregorio XIII y por Clemente VIII, con tal que no se hagan en día de fiesta y se evite, en cuanto sea posible, la muerte de alguno. Azor, p. 3. lib. 2. cap. 15. Gutiérrez. Canon. QQ. lib. 1. cap. 7. Barbosa in cap. 1. h. t. n. 3. González en el cap. fin. mismo, n. 7.

TÍTULO XIV
DE LOS CLERIGOS QUE COMBATEN EN DUELO

173. Se trata en el presente de los que combaten en duelo, tanto clérigos, como dice expresamente el título, cuanto laicos, como se contiene en su desarrollo y se trata más ampliamente de ésto que de aquéllo. El duelo es, pues, como una guerra de dos y, por lo mismo, en griego se dice Menomachia, cap. 22. 2. q. 5. Es, pues, un combate singular de dos, aceptado entre ellos, de común acuerdo. Algunas veces, se realizaba solemnemente, a saber, por medio de cartas provocatorias o cartilla de denuncia, llamada Cartel, enviadas al adversario, señalando un lugar de seguridad, que llaman campo abierto, y llevando testigos, a los que llaman padrinos o auxiliares, que si faltan estas solemnidades, se llama duelo privado. En España, antiguamente, era muy frecuente el uso de los duelos, acerca de los cuales y de sus solemnidades se trata ampliamente en el tit. 3 & 4 p. 2. & in tit. 8. lib. 8. R. C. Y, ciertamente, en el L. 2. tit. 3. p. 2. se dice: E debese facer el Riepto ante el Rey, e por Corte, e non ante Rico-Home, nin Merino, nin otro Oficial del Reyno. Y en el Lib. 2., tit. 4. p. 2., se dice: E debeles el Rey dar plazo, e señalarles día que lidien, e mandarles con que armas se combatan, e darles Fieles que les señalen el campo e le amojonen, e gelo demuestren; porque entiendan, e sepan ciertamente por qué lugares son los mojones del campo, de que non han de salir si non por mandado del Rey, o de los Fieles. E después que esto hobieren fecho, hanlos de meter en el medio del campo, e partirles el Sol, e debenles decir, ante que se combatan, cómo han de facer, e ver si tienen aquellas armas, que el Rey mandó, o más, o menos... e debe el reptador acometer primeramente al reptado; pero si el reptador non lo acometiese, puede el reptado acometer a él si quiere. El duelo, pues, está prohibido por todo derecho: 1. Por derecho natural, ya que como ningún particular es dueño de sus propios miembros, ni de la vida del otro, de ningún modo les es opcional o permitido exponer a tal peligro su propia vida, o su salvación eterna, lo mismo que las de los demás. 2. Por derecho divino: porque el Señor manda en su Ley: No matarás, Exod. 20. y Deut. 5. Y Cristo, el Señor en Matth. 5. v. 21. dice: Oísteis que se dijo a los antiguos: no matarás; el que matare será reo de juicio. Porque Dios se reservó el dominio sobre las vidas de los hombres. Deut. 32. v. 39: Yo doy la vida, yo doy la muerte. 3. Por derecho civil, en L. un. C. de Gladiat., cuya decisión, aunque se extendía sólo a los que se congregaban en el juego de los gladiadores, o a los que se alquilaban para pelear con las bestias, sin embargo, se extiende a los duelantes, conforme a la común sentencia de los doctores, 4. Por derecho eclesiástico, en todo este título y por el Tridentino, sess. 25. de Reform. cap. 19. y por la Constitución de Pío IV, en el año de 1560, de Gregorio XIII, en el año de 1582, de Clemente VIII, en el año de 1592. Finalmente, por nuestro moderno derecho español está totalmente prohibido, bajo graves penas, el uso de los duelos. L. 10. tit. 8. lib. 8. R. C. Y todavía más severa y empeñosamente son mandados castigar los duelantes por nuestro vigilantísimo y católico monarca Felipe V, en un decreto especial, por el cual es cancelado en nuestra España el uso de los duelos. Es ilícito, pues, el duelo para vengar la injuria cometida; porque no es lícito tomar venganza por autoridad privada, ya que para ésto ha sido constituído el oficio del juez, L. 14. C. de Judaeis; tampoco para vana ostentación de las fuerzas y de la pericia militar, ya que por una causa tan vana, no debe tomarse un medio tan peligroso; arg. cap. 1. de Torneam. Antiguamente, las más de las veces, se indicaba el duelo para la manifestación de la verdad, de la inocencia, o de la justicia, pero como