se fija tiempo sin lugar, o lugar sin tiempo, o también, si se asignan tiempo y lugar, pero la provocación es para pelear, no con armas, sino con los puños, o también, si concurren todas las cosas antedichas, pero el provocado no acude al lugar. Tampoco incurren en excomunión los príncipes que, para evitar males mayores o por otra justa causa, permiten el duelo, tampoco aquéllos que conceden a los infieles un lugar para el duelo, ya que el Tridentino dice expresa mente: entre los cristianos. Pero si conceden un lugar para efectuar el duelo entre un cristiano y un infiel, incurren en excomunión. Sánchez in Decal. lib. 2. cap. 39. n. 29. Lacroix lib. 3. p. 1. n. 856. Los que aconsejan el duelo incurren en excomunión, no de otro modo, sino, en cuanto verdaderamente influyan con su consejo para el duelo. Otra cosa es, si ya el otro estaba absolutamente determinado a efectuar el duelo, o si alguno aconseja el duelo con un daño menor, por ejemplo, a aquél que quería en un duelo matar al contrario, le aconseje que sólo pelee hasta la lesión, o mutilación; porque el que aconseja un mal menor no peca, por consiguiente no incurre en las penas de los duelantes. Sánchez de Matrimon. lib. 7. D. 11. n. 15. Más aún, está excusado de estas penas el que aconseja el duelo, pero que antes de él, o antes de su provocación, revocó eficazmente el consejo, haciendo cuanto pudo para que la provocación no se efectuara, sostienen: Bonacina de Excom. D. 2. q. 6. p. 1. n. 35. Diana, Peregra, Pignateli, Lacroix. lib. 3. p. 1. 852. Tampoco incurren los que aprueban el duelo hecho en su nombre. Sin embargo, incurre aquél que no impidió el duelo pudiendo, aunque el combate no se haya verificado, cuando por él no quedó que se efectuara: por la Constitución de Gregorio XIII. Los espectadores, solamente cuando de propósito o con toda intención hacen esto, como aprobando el duelo, incurren en las penas del Tridentino, pero no los sacerdotes, si están ahí para oír las confesiones de aquéllos; tampoco los médicos o los cirujanos que ahí asisten para curar a los heridos; tampoco aquéllos que pasan por el camino y que ven como de paso, o si alguno observa el duelo desde un lugar oculto, porque no es propiamente espectador, ni aprueba con su presencia el duelo; o si algunos sólo por curiosidad o por casualidad observen o con intención de impedirlo. Sánchez in Decal. lib. 2. 39. n. 31. Lacroix lib. 3. p. 1. ex. n. 858. De esta excomunión puede absolver el obispo, si el delito es oculto y no llevado al fuero contencioso, Ex Trid. sess. 24. de Reform. cap.6. y cualquier confesor en virtud de la Bula de la Cruzada, y los Mendicantes por sus privilegios, por declaración de Clemente VIII, que exceptuó de este beneficio a los italianos residentes fuera de la Ciudad de Roma. Lacroix L. 3. p. 1. n. 861. En España últimamente fue declarado que, hecha la riña, aun después de cierto tiempo transcurrido en el campo o en u lugar oculto, sea tenida por duelo y se deje al criterio del juez moderar la pena.
178. Los clérigos que combaten en un duelo (de los cuales habla especialmente el presente título), en el antiguo derecho canónico, cap. 1. h. t., sea que ellos hayan provocado, o que provocados acepten, deben ser depuestos, o suspendidos perpetuamente, por sentencia del juez, del oficio y del beneficio, como entienden los intérpretes el texto mencionado. Sin embargo, si no hubiera seguido la muerte o la mutilación, podría el obispo dispensar la suspensión. Glosa in cap. 1. h. t. V. Deponendus. Si el clérigo que pelea en un duelo, por sí o por otro mata o mutila, se hace irregular, cap. fin. h. t., en la cual irregularidad no puede dispensar el obispo. Además, Pío IV en el año de 1560 estableció contra el clérigo que pelea en un duelo la privación de los beneficios y su inhabilidad para ellos. Por último, el clérigo que se bate en duelo es castigado con las penas establecidas contra otros duelantes en el nuevo código Tridentino, porque como el delito de los clérigos duelantes es más grave que el de los laicos, las penas contra aquéllos no deben ser más leves. Sánchez in Decal. L. 2. cap. 29. Suárez de Cens. D. 31. sect. 4. Y con las penas predichas, sin ninguna sentencia, aun declaratoria del crimen, incurren en aquellas penas que no privan de ningún derecho adquirido: como la excomunión, el entredicho, la irregularidad y, probablemente, también la inhabilidad para obtener beneficios, porque como latae sententiae, de inmediato obligan; pero aquellas que privan de un derecho ya adquirido: como la privación de los beneficios ya obtenidos, la pérdida de la jurisdicción, la confiscación de los bienes, la pérdida del dominio del lugar concedido para pelear, etc., para incurrir en ellas requieren sentencia declaratoria del crimen; ya que es muy duro y difícil que el reo se obligue a aplicárselas en sí mismo, Sánchez in Decal. L. 2. cap. 3. n. 32. Lacroix lib. 3. p. 1. n. 862. Para que el que muere en el duelo sea privado de sepultura eclesiástica, no se requiere sentencia condenatoria, como se deduce por el Tridentino, sess. 25. de Ref. cap. 19., donde se utiliza la palabra carezca. Y Clemente VIII en la Constitución Illius vices dice Queremos que sean privados de sepultura, Pignateli t. 9. cons. 88. num. 84., más aún, tampoco hace falta sentencia declaratoria