ya que el hijo nacido de adulterio recibe los alimentos y después la herencia del padre putativo, con perjuicio de los legítimos. En el adulterio se halla una doble malicia, una de lujuria, porque el hombre se llega a la mujer fuera del matrimonio, otra de injusticia, porque se lesiona el derecho que los cónyuges tienen el uno para el otro y que los obliga a no dividir su cuerpo con otro, D. Thom. 2. 2. q. 154. art. 8. y, aunque el marido consienta en el adulterio, aún permanece la malicia del adulterio, aunque el marido, entonces, no pueda emprender ninguna acción por tal injuria, porque aun consintiendo el marido, la injuria se le hace a Dios, Autor de la naturaleza, pues Dios unió a ambos cónyuges con vínculo indisoluble, más aún, se le hace injuria también al mismo matrimonio. De aquí que fue condenada por Inocencio XI esta proposición, que es la 50: La cópula con una casada, consintiéndolo el marido, no es adulterio, por lo mismo, en la confesión es suficiente decir que se ha fornicado. El que se llega a la prometida de otro, aunque comete un pecado de injusticia, no es propiamente adúltero, a no ser que sea ya desposada, que es verdaderamente esposa, como más comùnmente se tiene. Tampoco es adúltero, el que se llega a la mujer putativa de otro, porque no existe vínculo que se viole con el adulterio, aunque en derecho es tenido por adúltero en cuanto a las penas. L. 13. §. 1. ff. ad. Leg. Julian. de Adulter.
181. Por el adulterio surge una doble acción: una civil, otra criminal. Civilmente puede actuar el inocente: 1. En cuanto al divorcio o separación, respecto al lecho y a la cohabitación, c. 5. De Divort. 2. Respecto a la restitución de la dote, o de la donación por las nupcias, porque ésta debe ser restituída al inocente, con todas las cosas que aportó a la parte culpable, L. 8. §. 4. et C. de Repud. c. 4. de Donat. inter. 3. El marido puede exigir de la adúltera y del adúltero los alimentos para la prole adulterina, más aún, nacida la prole, ambos adúlteros están obligados a reparar los daños causados, en cuanto sea posible, sin detrimento de un bien más alto, ni ocasión de un mal mayor; si hay duda de quién sea el padre, cada uno de los adúlteros está obligado a restituir y alimentar a la prole, según la proporción de la duda y, ciertamente, el adúltero está obligado, de ordinario, a alimentar a la prole a partir del año tercero, la adúltera hasta el año tercero inclusive, Lacroix, L. 3. p. ex n. 332. Igualmente, los hijos legítimos pueden pedir la exclusión del hijo adulterino de la sucesión de los bienes paternos y, a su modo, también de los maternos. También por acción criminal puede actuarse contra el adúltero, no por interés particular, sino para castigo público, para que le sea infligida una legítima pena, y, por cierto, en la antigua ley la pena del adulterio era la muerte, que debía ser infligida por medio de la lapidación. Joann. 8. v. 5. ahí: Moisés nos mandó en la Ley apedrear a las tales. En el derecho civil primeramente existía la deportación o el destierro, L. 5. ff. Quaest., después, en L. 30. C. ad. Leg. Jul. de Adult., fue establecida por Constantino la pena de muerte, la cual, en relación a las mujeres, a causa de la fragilidad de su sexo, se redujo a azotes, o a confinamiento en un monasterio, Justin. in Auth. Sed hodie. C. ad Leg. Jul. de Adulter., casi lo mismo fue establecido por Nuestro Rey Alfonso en el Lib. 15. tit. 17. p. 7.; pero actualmente cesa esta disposición y la pena de ambos adúlteros es igual, es decir, la muerte de uno y de otro. L. 1. tit. 7. lib. 4. For. Leg. L. 1. tit. 20. lib. 8. R. C. y, lo mismo Acevedo num. 5 y señala Gregorio López en dicha L. 15. V. Morir.
182. En el derecho canónico los laicos adúlteros, en otro tiempo eran excomulgados, c. 6. h. t., sin embargo, las adúlteras, si los maridos no querían recibirlas, eran confinadas perpetuamente en un monasterio, para que hicieran penitencia, c. 19. de convers. Conjugat., pero, actualmente, por lo general, se deja al juez secular el castigo de los adúlteros. Si un clérigo, solamente es difamado o sospechoso de adulterio, se le ordena la purificación canónica, en la cual, si fallare, debe ser suspendido del oficio y del beneficio y confinado a un monasterio, por el resto de su vida, para que haga penitencia, c. 10 et 11. D. 81. Actualmente, suele imponerse pena de cárcel, o económica y, si sorprendido en el adulterio o en el estupro por marido, padre, hijo, o hermano de la mujer, acaso es golpeado, si ésto se hace en el momento, el golpeador no incurre en la excomunión del cánon, porque se estima que golpeó, no por instigación del diablo, sino impulsado por la vehemencia del dolor, aunque tal golpiza es pecaminosa, c. 3. de Sent. excom. Navarro in Man. cap. 27. num. 4. §. 7. 84. Covarrubias de Sponsal. part. 2. 7. num. 12. El marido o el padre que sorprenden en adulterio a la mujer o a la hija, impunemente la matan en cuanto al fuero externo, ya que las leyes no castigan tal delito, L. 20. L. 24. ff. ad Leg. Jul. de Adulter., lo cual también se observa en España, L. 13. 1. 14. tit. 17. p. 7. L. 3. tit. 20. lib. 8. R. C. L. 4. tit. 23. lib. 8. R. C. Sin embargo, en cuanto al fuero interno, el que así mata peca mortalmente, porque la Iglesia no tiene otra espada,