mas que la espiritual y, ciertamente, no para matar, sino para vivificar, cap. 6. 33. q. 2. D. Thom. in 4. D. 37. q. 2. art. 1. De aquí que Alejandro VII condenó esta proposición, que es la 19: No peca el marido que, por su propia autoridad, mata a su mujer sorprendida en adulterio. Puede, sin embargo, matarla como ministro de la justicia, si esta facultad le es encomendada por la autoridad, como sucede en España, en L. 1. tit. 20. lib. 8. R. C., ahí: Si muger casada ficiere adulterio, ella, y el adulterador ambos sean en poder del marido, y faga de ellos lo que quisiere; y de quanto han ansi, que no pueda matar al uno, y dexar al otro: pero si hijos derechos huvieren ambos, ó el uno de ellos, hereden sus bienes; y si por ventura la muger no fue en culpa, y fuere forzada, no haya pena. Y se añade en L. 5. tit. 20. lib. 8. R. C. : El marido que matare por su propia autoridad al adúltero, y á la adultera, aunque los tome en flagrante delito, y sea justamente hecha la muerte, no gane la dote, ni los bienes del que matare; salvo si los matare, ó condenare por autoridad de nuestra justicia, que, en tal caso mandamos, que se guarde la Ley del Fuero, que en este caso dispone, que es la Ley primera de este título, e igualmente, Acevedo. El adulterio que se comete bajo apariencia de matrimonio y es llamado poligamia, ésto es, cuando el casado, aún viviendo su esposa, contrae conscientemente segundas nupcias, es castigado más gravemente, a causa de la gravísima irreverencia cometida contra el sacramento; y, por cierto, en España este delito pertenece a los inquisidores y, ciertamente en forma exclusiva, de tal forma que son excluídos, no sólo los jueces laicos, sino también los eclesiásticos. Los reos de este crimen son conducidos a un lugar público donde abjuran de inmediato, puesta sobre su infame cabeza un capirote o coroza, y son sometidos a azotes y condenados a galeras por cinco años, Sousa in Aphor. Inquis. L. 1. cap. cap. 2. n. 7. Carena y otros, vid. L. fin. tit. 17. p. 7. L. 8. tit. 20. lib. 8. R. C.
183. Para acusar criminalmente el adulterio, ante todos, se admite al marido inocente de la adúltera. A éste le interesa sobremanera que se guarde en su favor la fidelidad conyugal y, por tanto, es preferido aún al padre de la adúltera, aunque este haya llegado primero a acusar, L. 2. §. 8. ff. ad. Leg. Jul. de Adult., a no ser que el padre arguya al marido de infamia, o que está de acuerdo con su mujer, más que con ánimo de acusar, porque, en tal caso, el padre se prefiere al marido. Si el marido no quiere, u omita acusar a la adúltera, se admite al padre de la adúltera para acusarla; después del padre, se admiten los demás parientes de la adúltera, a saber: el hermano, el tío paterno, el tío materno y otros, a los que impele a acusar un verdadero dolor. L. 30. C. ad Leg. Jul. de Adult. L. 2. tit. 17. p. 7. Sin embargo, actualmente en España sólo se admite al marido, para acusar a la mujer de adulterio, L. 2. tit. 19. lib. 8. R. C., y ningún otro, aún supuesta la negligencia del marido y, también, si el adulterio estuviera combinado con incesto, como por la mayoría de los derechos deduce Gregorio López en L. 2. tit. 17. p. 7. V. Tan negligente. Y, aunque, antiguamente, hecho el divorcio, cualquiera de entre el pueblo podía acusar a la adúltera, a causa de la negligencia del marido, o de los padres, L. 3. tit. 17. p. 7. actualmente, en cambio, ni hecho el divorcio, ni aún muerto el marido, a nadie se admite para acusar de adulterio, como por dicha L. 2. tit. 19. lib. 8. R. C. sostienen Gregorio López en L. 3. tit. 17. p. 7. Acevedo en L. 1. tit. 20. lib. 8. R. C. n. 6. El marido, sin embargo, cuando acusa a la adúltera debe, también acusar al adúltero, si viven ambos y, por lo tanto, debe acusar o a los dos, o a ninguno, L. 2. tit. 20. lib. 8. R. C. Por el derecho civil, la mujer no puede acusar criminalmente al marido, L. 1. C. ad. Leg. Jul. de Adulter. L. 1. tit. 17. p. 7., ya que en la mujer adúltera es más grave el adulterio que en el marido, a causa de la incertidumbre de la prole y de la suposición de un parto ajeno; finalmente, porque la mujer debe mayor reverencia al marido, como a su cabeza, que el marido a la mujer, Covarrubias de Spons, p. 2. cap. 7. §. 6. n. 5. Sánchez de Matrim. lib. 10. D. 8. n. 33.
184. Por el derecho canónico, también la mujer es admitida para acusar al adúltero, C. fin. 32. q. 5. L. 1. in fin. tit. 17. p. 7.: E esto fue establecido por las Leyes antiguas, como quier, que segun el juicio de Santa Eglesia non seria assi. Y los descubiertos en adulterio no deben ser juzgados desigualmente en cuanto a la obligación del débito, en cuanto al divorcio y, en cuanto a la acusación, Gloss. in cap. 4. 32. q. 1. V. Ad imparia. Farinacio. Prax. Crim. 141. n. 105. y otros. El marido, como tal, puede acusar a la adúltera dentro de los 60 días hábiles, contándolos desde la fecha de la disolución del matrimonio por el divorcio; al padre de la adúltera se le concede el mismo tiempo de 60 días, pero no corre para él, acusando el marido; pero si ambos omiten acusar dentro de este tiempo,