éste corre para ambos, L. 4. ff. ad. Leg. Jul. de Adult. Transcurridos los 60 días, también los extraños son admitidos dentro de los cuatro meses hábiles y, entonces, pueden ser admitidos el marido y el padre, si dejaron pasar su tiempo, pero sólo como extraños. L. 4. §. 1. L. 11. §. 6. ff. ad. Leg. Jul. de Adult. Transcurridos cinco años, contándolos, por cierto, en forma contínua, desde la fecha de cometido el crimen, por derecho especial no hay lugar para la acusación de este crimen, como tampoco del estupro, del lenocinio y de otros de la Ley Julia, L. 5. C. ad. Leg. Jul. L. 4. tit. 17. p. 7., aunque otros crímenes sólo se extinguen a los 20 años. L. 12. L. Cornel. de Fals. González in cap. 4. h. t. n. 3. y otros comunmente. Pueden ser acusados, tanto el adúltero, como la adúltera, siempre y cuando el adulterio haya sido cometido con dolo, porque sin él no se comete adulterio. L. 43. ff. ad. Leg. Jul. de Adult. Si la mujer casada sea pública meretriz, aunque en rigor, puede ser acusada y castigada como reo de adulterio, L. 13. §. 2. ff. ad. Leg. Jul. de Adult., sin embargo, actualmente, en la práctica, no suele ser acusada o castigada como adúltera, la que se considera como meretriz, aún casada. También pueden ser acusados los que cooperan al adulterio, por ejemplo, los que entablan querella por el adulterio, los que ejercen el lenocinio, los que prostituyen a sus mujeres, L. 29. §. 3. ff. ad. Leg. Jul. de Adult., los que facilitan su casa, a sabiendas, para el adulterio. L. 8. ff. eodem. En España los maridos que consienten los adulterios de sus mujeres son castigados como lenones, Alcahuetes, o Rufianes, L. fin. tit. 20. lib. 8. R. C. ahí: Que es por la primera vez vergüenza pública, y diez años de galeras, y por la segunda cien azotes, y galeras perpetuas.
185. Cuando sólo se procede civilmente al divorcio por el adulterio, únicamente juzga de él el Juez eclesiástico, porque como se trata de disolver la obligación en cuanto a cohabitar, resultante del sacramenteo del matrimonio, se considera una causa espiritual, c. 3. c. 4. de Divort. Covarrubias de Spons. p. 2. cap. 7. §. 6. num. 8. Sánchez de Matr. L. 10. D. 8. n. 15. Si se trata criminalmente para la pena de sangre, únicamente juzga el juez secular, ya que el eclesiástico no puede tratar causas de sangre, cap. 9. Ne. Clerici vel Monach., en cuanto a las otras penas, el adulterio, porque comete injuria al sacramento del matrimonio es de fuero mixto, cap. 1. de Offic. Ordin. y da lugar a la prevención entre el eclesiástico y el secular Julio Claro § fin. q. 37. n. 3. y otros comúnmente. Si se trata principalmente de la restitución de la dote, o de las donas por nupcias, solamente juzga el secular, porque es causa profana. Si se trata incidentalmente de estas cosas puede juzgar también el eclesiástico, como de causa accesoria al divorcio, cap. 3. de Donat. inter. Puede alguno, al mismo tiempo, actuar criminalmente para la justicia pública por el adulterio y, civilmente, para el interés particular de la restitución de la dote, o de las donaciones por las nupcias, o las compensaciones del daño, pero no con la misma principalidad, porque la acción criminal, como prioritaria, no puede ser acumulada con la civil, en forma principalmente igual, sino, en forma tal, que el abogado que actúa criminalmente, pueda pedir en forma accesoria el interés particular, Sánchez de Matr. lib. 10. D. 8. n. 19. y puede también, terminado el juicio criminal, intentarse la acción civil a interés, o al contrario, arg. L. un. C. Quando civilis actio. Sin embargo, terminado el juicio criminal, en lo tocante a la justicia pública, no puede intentarse juicio civil tocante al divorcio, ni al contrario, porque la causa del divorcio no es puramente civil, sino que es criminal también, tendiente a la justicia privada, Sánchez de Matr. lib. 10. D. 8. n. 19. El adulterio puede ser probado si nace un hijo de la mujer, de cuyo marido consta que estuvo ausente más de un año, o que es impotente para el coito. Y como este delito se realiza sin testigos y en lugares secretos y, por lo tanto, es de difícil probación, bastan las presunciones, si son fuertes y vehementes, o sea, aquéllas que surgen de los actos y de los indicios próximos al delito y con él regularmente unidos; porque, entonces, ya se tiene aquella certeza moral del delito que, atendida su calidad, puede tenerse y, por lo tanto, no queda ningún peligro moral de condenar al inocente, cap. 4. h. t. Menochio de Praesumpt. L. 1. q. 58. n. 3. Mascardo de Probat. Concl. 57. num. 6. Sánchez de Matr. L. 10. D. 12. Tales presunciones son, si fué visto estar acostado en el mismo lecho solo con sola, desnudo con desnuda, o si son encontrados solos, en lugares ocultos y escondidos, aptos para ésto y en horas escogidas, cuando la mujer, por otra parte, es sospechosa, cap. 12. de Praesumpt. L. 11. L. 12. tit. 17. p. 7., juzgar, sin embargo, cuáles presunciones son, en este caso, vehementes y suficientes para la pena ordinaria, se deja al criterio del juez. Y, aunque el adulterio no pueda probarse plenamente, sin embargo, las conjeturas y las presunciones fuertes con las cuales debe ser probado, deben comprobarse plenamente por medio de testigos, no sólo excelentes, sino excelentísimos. Y, por cierto, al hombre que sospecha del adulterio de su mujer, le está permitido vigilarla con testigos idóneos para sorprenderla en el adulterio, porque ésto no es cooperar con su pecado (lo cual no es lícito), sino usar de su malicia para el provecho