se da crédito a la muchacha, aun sin juramento y, por tanto, el estuprador es condenado a que se case con ella o que la dote. Pero si consta, también por testigos selectos, que ella fué desflorada por otro o que es de mala fama y que no es tenida por virgen, no se le dé crédito a ella, aunque jure, porque de tal suerte, las mujeres desprecian fácilmente la ley del juramento. Mascardo de Prob. concl. 1237. n. 6. Barbosa in c. 1. h. t.
190. Además de estas dos especies de lujuria, de las que habla expresamente el título, debemos tratar en el presente, para una más plena inteligencia de la materia, de las demás especies de lujuria, observando en todas que, en la cuestión venérea no se da parvedad de materia y, por tanto, en este capítulo no habrá ningún pecado venial, a no ser que éste provenga de falta de conocimiento, o de consentimiento. La fornicación, pues, así llamada por las fornices o habitaciones abovedadas, o lupanares, en que vivían las meretrices en Roma y acostumbraban a ejercer su trato sexual, como lo atestigua Isidoro, lib. 10 de Origin., tomada en sentido lato significa: cualquier relación carnal fuera del matrimonio, c. 2. §. Cum ergo, 36. q. 1.; en sentido estricto significa: el coito del que está libre del lazo matrimonial y de todo impedimento dirimente, con una soltera, libre también de los mismos impedimentos y, así, comprende el estupro. En sentido estrictísimo es: la relación carnal de un soltero con una mujer ya desflorada, lo cual si se hace sin costumbre se dice simple fornicación, si se vuelve costumbre se dice concubinato, c. 2. §. Cum ergo, 36. q. 1. Sin embargo, en el derecho civil concubinato significaba: la unión y costumbre con una mujer soltera, retenida en casa como si fuera esposa. En el derecho canónico, si alguno tiene costumbre con una soltera, aunque no la retenga en casa, se llama concubinario. Alguna vez en el derecho canónico es llamada concubina la mujer ya desposada de hecho, pero con menor solemnidad, c. 4. et seqq.. D. 34. Además, el Concilio Vienense en Cl. 3. de Haereticis condena como errónea y herética la proposición de los que dicen: que el acto carnal, al que inclina la naturaleza, no es pecado, máxime realizándolo cuando se es tentado. E inocencio XI condenó esta proposición, que es en orden la 48: Parece tan claro que la fornicación en sí misma no envuelve ninguna malicia y que sólo es mala porque está prohibida, que decir lo contrario parece totalmente dicordante a la razón. Y, por tanto, debe decirse que la fornicación, aún la simple, es intrínsecamente mala y prohibida por el derecho natural y divino, como se deduce de Matth. 15. v. 27., de San Pablo I ad Cor. 6. v. 9 et 18., ad Galat. 5. v. 19. Rom. 1. ex v. 18. c. 10. D. 88. Sto. Tomás, 2. 2. q. 153. art. 5. y, en general sostienen los doctores. Ya que como el matrimonio fue instituído y querido para la recta educación de la prole y a este fin en general se opone regularmente la fornicación, y las relaciones sexuales inciertas, ya que de este modo la prole con frecuencia es educada mal, aunque en algún caso particular cesara este inconveniente, de aquí que tal fornicación se considera prohibida por derecho natural e intrínsecamente mala; y, jamás fue aprobada la fornicación, sino, a lo sumo, sólo fue permitida o tolerada, L. 13. §. 2. ff. ad. Leg. Jul. de Adult. L. 1. et per tot. ff. de Concubin., como actualmente son permitidos los lupanares en algunos reinos para evitar pecados más graves y, en otro tiempo, parece que fueron permitidos en España. Actualmente, sin embargo, están totalmente prohibidos, L. fin. tit. 19. lib. 8. R. C.,o si las leyes civiles aprobaron la fornicación, aquéllas que favorecen el pecado han sido abrogadas por los sagrados cánones, c. 10. D. 88. c. 20. 27. q. 1. Cl. 3. Haeret. Ni Oseas fue enviado a fornicar con aquellas palabras, Osseae 1. v. 2: Toma por mujer una prostituta y ten hijos de prostitución, porque solamente se le ordena tomar por esposa a una mujer que antecedentemente era fornicaria, de la que tuvo hijos, legítimos, ciertamente y de verdadero matrimonio, inclinados, sin embargo, a la fornicación. En la confesión debe explicarse la cópula, por lo tanto, Alejandro VII condenó esta proposición que es la 25: El que tuvo cópula con una soltera satisface el precepto de la confesión diciendo: cometí con una soltera un grave pecado contra la castidad no declarando la cópula. En el derecho civil no había ninguna pena establecida para la fornicación, ni para el concubinato. L. 13. §. 2. ff. ad Leg. Jul. de Adult. L. 1. ff. de Concubin. Sin embargo, en el derecho canónico, no sólo se castiga el concubinato que, por su larga duración de tiempo, aumenta el pecado, C. fin. de Consuetud. c. 5. de eo qui duxit, sino también la simple fornicación, cuyo castigo, no sólo contra los clérigos, sino también contra los laicos, se encomienda al ordinario eclesiástico, porque es un delito de fuero mixto, en el Tridentino, sess, 24, de Reform. Matrim. cap. 8. y, actualmente, la pena en ambos fueros es casi arbitraria. Menochio de Arbitr. cas. 289 y otros comúnmente. En España la pena del concubinato, también cuando las concubinas son de los clérigos o de los regulares, alguna vez es pecuniaria, alguna vez es de destierro y, alguna vez de azotes, conforme a la variedad, gravedad y duración del delito, L. 1.