et seqq. tit. 19. lib. 8. R. C. El comercio carnal de un cristiano con una mujer judía, o infiel, o viceversa, aunque es simple fornicación, se castiga, sin embargo, más gravemente, por el hecho de que se comete una gran irreverencia e injuria al nombre cristiano; se castiga, sin embargo, con una pena menor que la pena de muerte. En España, un judío que peca con una cristiana es castigado con la muerte. No así al moro que peca con una cristiana, aun si actualmente ésto apenas se observa. L. 9. tit. 24. L. fin. tit. 25. p. 7. y allí mismo Gregorio López.
191. El incesto es el trato carnal entre personas consanguíneas o afines, hasta dentro del cuarto grado, cap. 2. §. Cum ergo, 36. q. 1. lib. 1 tit. 18. p. 1. ahí: Incesto quiere tanto decir, como pecado, que es fecho contra castidad, é cae en este pecado el que yace á sabiendas con su parienta fasta el quarto grado, ó con su cuñada, que fuese muger de su pariente fasta en esse mesmo grado. Sin embargo, no comete incesto: 1. El que peca con una consanguínea o afín, emparentada en quinto o ulterior grado, arg. cap. 8. de Consang. et affin., 2. El que tuvo relaciones con dos mujeres emparentadas entre sí en tercero o ulterior grado, ya que la afinidad por cópula ilícita sólo se extiende hasta el segundo grado, Trident. sess. 14. de Reform. Matrim. cap. 4., ibid. Barbosa n. 12. Gutierrez. QQ. Canon. cap. 23. n. 3. con otros. 3. El que tiene relaciones con una consanguínea de su esposa, a la que aún no ha conocido carnalmente, porque todavía no ha contraído con esa mujer afinidad, Covarrubias. de Spons. p. 2. cap. 6 y 8. n. 4. 4. El que delinque con una pariente legal por adopción, o por apropiación, porque ahí no se da consanguinidad. 5. Por la misma razon, el que tiene relaciones con una pariente espiritual por el bautismo, o por la confirmación. Farinacio. Prax. Crim. q. 149. Azor, p. 3. lib. 3. cap. 9. q. 4. y otros comúnmente. El incesto entre los ascendientes y descendientes se castiga con la muerte en el derecho civil. La misma pena se aplica en algunas provincias para el incesto cometido con la hermana. El clérigo que comete incesto, especialmente con adulterio, debe ser depuesto y privado del beneficio, arg. cap. 10. y ss. D. 81. Covarrubias de Sponsal. p. 2. cap. 6. §. 8. n. 3. Farinacio. Prax. Crimin. q. 149. n. 34. El laico que conscientemente contrajo nupcias incestuosas, contrae inválidamente y es excomulgado ipso facto, Cl. un. de Consang. y tiene impedimento impediente, aun para contraer matrimonio con cualquier otra, cap. 4. 35. q. 2. Si un hombre tiene relaciones con una consanguínea de la propia esposa, o la mujer con un consanguíneo del marido, en otro tiempo, aun muerto el cónyuge, tenían impedimento impediente para contraer un nuevo matrimonio, cap. 5. 35. q. 2. Pero, quitado este impedimento por desuso, el que así peca sólo es privado del derecho de pedir el débito conyugal, cap. 1. cap. 4. de eo qui cognovit. Finalmente aquel que persevera contumazmente en el incesto, debe ser excomulgado, cap. 9. 35. q. 2. A la prole nacida de cualquier relación ilegítima el padre, cuando consta de él, debe proporcionar los alimentos si tiene de dónde poder proporcionarlos, ya que de otra forma no hay entre ellos ningún pacto al cual atenerse, arg. cap. 85. de Reg. jur. in 6., que si el padre no pudiera proporcionarlos, la madre está obligada a ésto y, en su defecto, los abuelos, etc. La madre solamente está obligada a proporcionar al infante los alimentos de leche por tres años, arg. cap. 5. de eo, qui duxit. L. 9. C. de Patr. potest. Si ella, sea por enfermedad, nobleza, o por costumbre de su patria, no puede sin deshonra lactar al infante, debe ser llevada a una nodriza a expensas del padre. Molina de Justit. tr. 2. D. 168. ex. n. 11. Si la mujer es sospechosa de fornicación con otros debe someter al juramento de justificación, para que declare quien es el padre, que si consta que de dos hombres, uno de ellos es el padre, y uno y otro podían contraer matrimonio con la madre, ambos están obligados a suministrar proporcionalmente los alimentos; si sólo uno podía contraer matrimonio él solamente está obligado, porque se presume que es más favorable y más honesto para la prole ser natural que bastarda.
192. Hay sacrilegio cuando un lugar sagrado es violado con la efusión del semen y la iglesia es profanada, acerca de lo cual trata en el título 40, lib. 3. Decret., o cuando una persona dedicada a Dios por el voto de castidad o por las sagradas órdenes comete un pecado carnal. Y, ciertamente, el clérigo que corrompe a una monja es privado del beneficio, y depuesto en la orden, es compelido a recluirse en un monasterio para hacer penitencia, cap. 6. cap. 28. 27. q. 1. Igualmente, la monja que consintió en el sacrilegio debe ser excluída en un monasterio más estricto, con sus cosas, o, en cárcel perpetua, cap. 11. cap. 25. cap. 26. cap. 30. 27. q. 1. Pero el laico que corrompe a una monja es excomulgado, conforme al derecho canónico, c. 6. 27. q. 1., y conforme al derecho civil, es condenado a muerte. L. 5. de Episc. et Cler. actualmente, sin embargo, no se adjudican los bienes del delincuente como en otro tiempo, al monasterio, en el que estaba la mancillada, Menochio de Arbitr. cas. 389. n. 27. Farinacio y otros. El sacrilegio cometido