explicar, si alguno es activo o pasivo, como sostienen Diana in Compend. V. Sodomia, juntamente con otros, contra Tamburini. Lugo. Mendo y Lacroix. lib. 6. p. 2. num. 1080. Sin embargo, si el pasivo es eyaculado, ésto debe manifestarse. Cuando la sodomía es reservada se entiende de la perfecta y, por lo tanto, de aquélla que es entre dos hombres, con efusión de semen, dentro del conducto anal y, por lo mismo, no se considera reservada la sodomía tenida entre dos mujeres, ni de hombre con mujer. En esta reservación, se comprende no sólo al agente, sino también al paciente, aunque Tamburini y otros no extiendan la reservación, porque es odiosa, al paciente, a no ser que en ella se exprese. El abrazo de dos hombres, de los cuales, uno se acueste sobre el otro, como sobre una mujer, con efusión de semen, aun con afecto al sexo indebido, no es sodomía, según Diana. Caramuel, Mastrillo y otros, sino masturbación, y, por lo tanto, basta decir: eyaculé con los tocamientos impuros de otro hombre y lo hice eyacular, porque la circunstancia de acostarse no cambia la especie. Mendo. V. Lujuria, n. 10. Potestá. t. 1. p. 2. n. 2172, pero lo contrario parece más cierto. Lacroix. L. 6. p. 2. n. 1082, Si alguno eyacula entre las piernas, los brazos, u otras partes de la mujer, que no sea el conducto anal, sólo es masturbación y basta con decir: eyaculé con los tocamientos impuros de una mujer, otros opinan de otra manera.
195. El clérigo sodomita, privado del beneficio y depuesto del orden clerical, es obligado a ingresar a un monasterio riguroso para hacer penitencia. Además, San Pío V en la costitución Horrendum, el día 3 de septiembre del año de 1568, determinó que los clérigos que ejercieran tal crimen, privados de todo privilegio clerical, oficio, dignidad y beneficio eclesiástico y degradados, a través del juez eclesiástico fueran entregados al brazo secular, para ser castigados con las penas de los laicos, debe preceder, sin embargo, sentencia condenatoria, o a lo menos declaratoria del crimen, ya que nadie está obligado a aplicarse a sí mismo una tan acerba pena y, tampoco se incurre en la pena establecida por San Pío V, más que en el caso de que la sodomía sea consumada y, no una vez, sino reiteradamente, como se deduce por la palabra ejercer, Suárez de Cens. D. 31. sect. 4. n. 21. Barbosa in cap. 4. de Ecxessib. Praelat. Azor, p. 3. L. 3. capit. 19. q. 2. Esta constitución de Pío V no ha sido aceptada por el uso, como de Suárez, Henríquez, Diana, Matth. y otros, trae Torrecilla. tom. 1. tr. 3. d. 2. cap. 3. sect. 10. num. 24. fol. 595. contra Navarro y otros. En nuestra España, por especial privilegio, proceden contra los sodomitas los inquisidores de Portugal, Valencia, Aragón y Cataluña, pero no en las otras provincias, Caesar, Carena de Offic. Inquisit. p. 2. tit. 6. §. 16. n. 84. Conforme al derecho civil, la pena establecida contra los sodomitas, además de la infamia en la que incurren por el mismo derecho antes de la acusación y condenación, es la pena de muerte, L. 31. C. ad. Leg. Jul. de Adulter., ahí: Donde el acto venéreo se cambia a otra forma, mandamos que surjan las leyes y los derechos sean reparados con la espada vengadora, para que los infames presentes y futuros sean castigados con penas extraordinarias. Y como Sodoma y otras ciudades en las cuales se cometía este crimen nefando, de donde recibió el nombre de sodomía, fueron quemadas con fuego que bajó del cielo, Genes. 19, ex v. 24., hoy los que cometen este crimen son quemados con el fuego. En muchos reinos, cuando se intenta claramente este crimen, pero no se consuma, aunque haya llegado al acto próximo, se castiga, no con la pena ordinaria, sino extraordinaria; arg. L. 1. §. 2. ff. de Extraord. crim. Farinacio Prax. crim. q. 148. n. 54. Julio Claro. §. Sodomia, num. 8. Menochio de Arbitr. cas. 286. n. 28. Sin embargo, en España, por especial aborrecimiento contra crimen tan horrendo y nefando, aún el intento, aunque la sodomía no sea consumada, se castiga con la muerte de fuego, L. 1. tit. 21. lib. 8. R. C. donde se señala la razón: Porque entre los otro pecados, y delitos, que ofenden á Dios nuestro Señor, é infaman la tierra, especialmente es el crimen cometido contra órden natural, contra el qual las Leyes se deben armar para el castigo de este nefando delito, no digno de nombrar, destruidor de la órden natural, castigado por el Juicio Divino, por el qual la Nobleza se pierde, y el corazón se acobarda, y se enjendra poca firmeza de la Fe, y es aborrecimiento en el acatamiento de Dios, y se indigna á dar al hombre pestilencia, y otros tormentos en la tierra, y nace del mucho oprobio, y denuesto á las gentes, y tierra donde se consiente, y es merecedor de mayores penas, que por obra se pueden dar, etc. Mandamos, que qualquier persona, de qualquier estado, condición, preeminencia, ó dignidad que sea, que cometiere el delito nefando contra natura, seyendo en él convencido por aquella manera de prueba, que segun Derecho, es bastante par probar el delito de heregía, ó crimen lesae