difiere por ésto la rapiña del hurto, a éste la rapiña añade la violencia, sea que esta violencia se haga con las armas, sea que se haga sin ellas, sea que se haga en la vía pública, o en la casa, más aún, aunque de hecho no se infiera ninguna violencia, si el ladrón está preparado a inferirla si se le resiste, porque siempre es violada la seguridad pública. L. 2. §. 2. ff. de Vi bonor. raptor.
202. El que comete la rapiña es excomulgado por el derecho canónico, cap. 1. h. t. y, ciertamente por el obispo del lugar, donde se cometió el delito, aunque el delincuente sea de otra diócesis, porque como en el lugar del delito se ofende sobremanera a la república, ahí debe ser reparada la ofensa por la aplicación de la pena. González in cap. 1. h. tit. Y el reo no debe ser absuelto de tal excomunión dada por el juez, si no hubiere satisfecho plenamente, o procurare satisfacer, cap. 1. h. t. Porque si satisface, o cuida de satisfacer en vida, o es admitido en la muerte a la penitencia y a la sepultura, cap. 2. h. t., porque la Iglesia nunca cierra su seno al que se arrepiente, cap. 1. 23. q. 6. Si el ladrón no satisface, o en el mismo robo es muerto, se le priva de sepultura eclesiástica y de los públicos sufragios de los fieles, como muerto en pecado mortal, capit. 2. h. t. cap. 2. de Furt. Pero si en vida, pudiendo, no quiso satisfacer y en la muerte queriendo satisfacer no pudo, es admitido a la penitencia, pero, sin embargo, la sepultura eclesiástica, o se le niega absolutamente para terror y ejemplo de los demás, o por lo menos se le niega la solemnidad en el sepelio, de tal manera que los clérigos no pueden asistir, pero si los clérigos asisten a la sepultura, o, contra esta disposición añaden la penitencia, son depuestos del oficio y del beneficio, cap. 2. h. t., para que sean castigados en aquello que faltaron, Barbosa et González in cap. 2. h. t. Los ladrones públicos y los salteadores de caminos son privados, como indignos del asilo sagrado, de ahí que, si se refugian en la iglesia, pueden ser sacados de ahí por la fuerza, cap. 6. 17. q. 4. cap. 6. de Inmunit. Eccl., Gregorio XIV, en la Constitución Cum alias, del 28 de mayo de 1591. L. 5. tit. 2. lib. 1. R. C. y, ahí mismo Acevedo.
203. Conforme al derecho civil, contra el ladrón civilmente convicto se da la acción Pretoria, en fuerza de los bienes robados, que es personal y mixta, por la cual alguno obtiene el cuádruplo de la cosa violentamente robada, contando en ese cuádruplo lo simple, y así la persecución de la cosa que se termina en cuanto a lo simple, es perpetua en cuanto a lo triple añadido a lo simple, la cual es penal y se termina en un año, Princ. Inst. de Vi bonor. raptor. L. 3. tit. 13. p. 7. En el foro de la conciencia, el que roba violentamente una cosa sólo está obligado, aun dentro del año, a restituir lo simple, si aún existe la cosa, o si no existe, proporcionará su valor, con la restitución del daño provocado y de la ganancia perdida por el robo. Pero sólo después de la sentencia está obligado al cuádruplo y, entonces, ciertamente también en el fuero de la conciencia. La pena criminal contra ladrones que ejercían la rapiña con las armas era la deportación por la ley Julia de fuerza Pública; si ejercían la rapiña sin armas, eran castigados con la ley Julia de fuerza privada, que impone la pérdida de la tercera parte de los bienes y de la dignidad y de todo honor, juntamente con infamia. §. 8. Inst. de Publ. judic. En el derecho español la pena criminal de la rapiña es la misma, por la que los ladrones de mala fama son castigados como señala Gregorio López in L. 3. tit. 13. p. 7. En la Bula de la Cena son excomulgados ipso facto los piratas, sobre todo los que hacen correrías en mar perteneciente a jurisdicción pontificia con el propósito de robar; pero no, si hacen correrías con el propósito de hacer la guerra, aun injusta, por la autoridad de algún príncipe, aunque casual y accidentalmente roben alguna vez. Porque son llamados piratas los que roban sin la autoridad de ningún príncipe; en la cual constitución son comprendidos todos los piratas, también los que hacen correrías en otros mares con el propósito de robar, como contra algunos, sostienen Suárez de Censur. D. 21. sect. 2. ex. n. 18. Donde literalmente concuerdan las Bulas de Gregorio XIII y de Clemente VIII. Los ladrones marinos que también son llamados corsarios, en griego son Piratas de la palabra Pyr, que significa fuego, porque los piratas acostumbran quemar las naves que capturan. Ciertamente, no están ligados por esta censura los corsarios o piratas que arrebatan los bienes a los moros, a los turcos, a los infieles o de los herejes, porque como los tales son enemigos de la Iglesia, no son dignos de ser protegidos por ésta, cap. 3. h. t. Tampoco comprende tal censura a los que aconsejan o prestan auxilio a los piratas, si ellos mismos no roban, porque como de ellos no exprese nada la Bula, y es de constitución penal, no debe extenderse. Así Suárez de Censur. D. 21. sect. 2. ex. n. 18., contra otros.
204. Los que roban los bienes de los cristianos que sufrieron un naufragio y no los restituyen, pudiendo hacerlo, son excomulgados por el mismo derecho, cap. 3. h. tit. y esta excomunión es reservada al Pontífice, porque es inicuo que alguien, aun el fisco, persiga lucro de una calamidad ajena, Leg. 1. C. de Naufragiis; tampoco es justo que a los afligidos se les añada aflicción, cap. 5. de Cler. Aegrot