L. 7. tit. 9. p. 5. ahí: Mandamos, que todas las cosas, que así fueren echadas, que quien quier que las falle, que sea tenudo de las dar á aquellos, cuyas fueren, ó á sus herederos: é esso mismo decimos, que debe ser guardado si acaesciesse, que la nave se quebrantasse por tormenta, ó de otra manera, que todo quanto pudiere ser fallado della, ó de las cosas, que eran en ella, ó quier que lo fallassen, que debe ser de aquellos, que lo perdieron: fueras ende si tales cosas fuessen de los enemigos del Rey, ó del Reyno: Ca estonce, quien quier, que las falle, deben ser suyas. Lo mismo se dice en L. 9. tit. 10. lib. 7. R. C.; tampoco fue nunca mandado por ninguna ley de nuestro reino apoderarse de las naves encalladas o quebradas, como por ignorancia o por envidia se atribuyó esta mancha a nuestros reyes. Gloss. in cap. 16. 1. q. 7. Pero tal censura no comprende a los que se apoderan de bienes de los náufragos: 1. Si la cosa es de poca importancia. 2. Si los náufragos son enemigos de aquella nación, por la que son despojados, porque esta apropiación es autorizada por el derecho de guerra. 3. Si toman esas cosas, no con intención de apropiárselas, sino con el propósito de restituirlas a su dueño cuanto antes y sin demora; porque los constituidos en demora son excomulgados, cap. 3. h. t. 4. Si esos bienes se tienen como abandonados por su dueño, pero no, si han sido arrojados al mar con el propósito de aligerar la nave. 5. Si se ignora que tales bienes son de los náufragos. 6. Si las cosas, por su naturaleza, son de inmediato perecederas, Suárez de Censur. D. 21. sect. 2. ex n. 26. Gonzalez en el cap. 3. h. t. n. 9. et seqq. Gregorio López et Acevedo in dict. Legib.
205. El incendio, del que los incendiarios toman nombre y acerca de los cuales trata la segunda parte del título, es el daño que es causado con el fuego y éste puede suceder: 1. Casualmente y, como carece de culpa, no merece ninguna pena, ni induce la obligación de reparar el daño. 2. Puede acontecer el incendio, previa culpa grande, leve o levísima y, aun el incendio que acontece con culpa grande no es castigado con pena ordinaria, sino extraordinaria, por ejemplo, de destierro, de azotes, con pena pecuniaria, o con otra pena a criterio del juez, ya que en los delitos la culpa grande no se compara con el dolo, L. 7. ff. ad Leg. Cornel. de Sicar., sin embargo, el que lo causa está obligado en ambos fueros a la reparación del daño, capit. fin. de Injur. Pero si acontece con culpa leve o levísima, como entonces no se da culpa teológica, el que lo causa no está obligado a ninguna reparación antes de la sentencia del juez, pero sí después de la sentencia. Molina de Just. tr. 2. 698. num. 6. 3. El incendio puede ser causado por el dolo de alguno, a saber, cuando alguno con ánimo doloso y deliberado, o por el odio y el deseo de venganza, o por conseguir algún provecho, incendia las fortalezas, los edificios, las casas, las siembras, o los bienes ajenos, o conscientemente proporciona consejo o auxilio para esto. El que incendia una cosa suya, aunque posiblemente peca, porque abusa de ella, no es incendiario, ni está sometido a las penas de los incendiarios, a no ser que haga esto con el propósito de incendiar las casas de los vecinos. Tampoco, el que en una guerra justa, por autoridad del juez incendia una casa ajena, está sometido a las penas establecidas contra los incendiarios.
206. Conforme al derecho canónico, el laico incendiario que con dolo incendia las iglesias, los cementerios y otros lugares sagrados y religiosos es excomulgado, no por el mismo derecho como sostienen algunos arg. cap. 5. 17. q. 4., sino que debe ser declarado, Gonzalez in cap. 5. h. t. num. 5. El obispo puede absolver de esta censura antes de la denuncia, pero después de la denuncia hecha por la iglesia absuelve únicamente el Papa, cap. 19. de Sent. excom. Vid. Suárez de Cens. D. 22. ex n. 15. Gonzalez in cap. 5. h. t. También sostienen algunos que el que incendia lugares profanos es excomulgado por el mismo derecho, pero es más cierto que debe ser excomulgado mediante sentencia, cap. 31. cap. 32. 23. q. 8. Suárez et González en el lugar arriba citado, pero, ya sea que incendie lugares sagrados, o profanos, debe resarcir los daños, o proporcionar garantía de resarcirlos, de otra manera no es admitido a la penitencia, ni a la sepultura eclesiástica, cap. 32. 23. q. 8. y los herederos están obligados a la reparación de los daños, en la medida que lo permitan los bienes del difunto, cap. 5. h. t. Contra los clérigos incendiarios los canones no establecieron ninguna pena determinada, tal vez, porque no creían que tal crimen pudiera ser cometido por ellos, de aquí que actualmente se aplique una pena arbitraria, Diaz Pract. Crim. capit. 109. y otros comúnmente. Conforme al antiguo derecho civil, el incendio cometido con dolo era castigado según la cualidad del incendio, del daño y de las personas, o con destierro, o con azotes, o con deportación, y aun, con la muerte del delincuente, L. 9. L. fin. ff. de Incend. En España el incendiario, además de la satisfacción del daño, es castigado con la muerte, L. 6. tit. 12. lib. 8. R. C., ahí: Y si quemase casas, o mieses a sabiendas, que muera por ello, y padezca la muerte, que debe padecer aquel, que mata a otro sin razon. Aún más en otro tiempo también si el incendiario era plebeyo se le quemaba y ciertamente si era aprehendido en el lugar del incendio, ahí mismo era arrojado vivo al fuego; si era noble se le enviaba a destierro