perpetuo, L. 9. tit. 10. p. 7., pero, actualmente, esta ley ha sido abrogada por las leyes del nuevo código, como observa Acevedo ibid. n.15, además de lo cual, el incendiario no goza de la inmunidad eclesiástica, L. 3. tit. 2. lib. 1. R. C. Gonzalez in cap. 5. h. t. n. 5. y otros comúnmente.
207. Cuando un incendio surge repentinamente en algún lugar o casa, de cuyo autor no consta, después de que fue hecha la investigación, se considera que surgió de un caso fortuito, L. 23. ff. de Reg. jur., Tampoco se juzga provocado por dolo, porque ésto no se presume, L. 51. ff. Pro socio, a no ser que sea probado con claros indicios, L. 6. C. de Dol. mal., ni se juzga provocado con culpa, sino que es necesaria alguna prueba cierta, verdadera o presuntamente, la cual resulte por presunciones o conjeturas que hacen certeza moral; arg. cap. 9. de Praesumpt. El padre de familia, en cuya casa habitaba el incendiario, el criado, la mujer, el hijo, o un extraño, por ejemplo, a nada está obligado, si tal criado era tenido comúnmente por diligente y fiel, o si no se utilizó el oficio de ese incendiario, sino que él mismo, fuera de su cargo a él encomendado, causó el incendio, porque por culpa del criado sólo está obligado el padre de familia, cuando el criado delinquió dentro de sus funciones y el padre de familia sabiendo que aquél era negligente lo tomó para el cargo, Mascardo de Probat. concl. 894. n. 19. Farinacio. Prax. Crim. q. 100. n. 115.
208. Violadores de Iglesias, de los que trata la tercera parte del título, se llama a los que irrumpen violentamente y despojan a las iglesias, u otros lugares religiosos; éstos incurren ipso facto en excomunión latae sententiae; arg. cap. 22. de Sententia excommunic. ahí: Los declararéis excomulgados; y está reservada al Pontífice, Suárez de Censur. D. 22. sect. 2. Para incurrir en esta excomunión, debe hacerse violencia y despojo simultánea y copulativamente, y no basta la violencia sin el despojo, ni el despojo sin la violencia. Otros violadores sacrílegos sin violencia, por ejemplo, que roban un cáliz sin destrucción violenta, no son excomulgados ipso facto, sino que deben ser excomulgados, cap. 16. de Foro Compet. Suárez de Cens. D. 22. sect. 2. y no son admitidos de otra manera a la penitencia, más que satisfaciendo, pero si ya no pueden satisfacer, aunque quisieran, son admitidos a los sacramentos, pero a los clérigos les está prohibido asistir a su sepelio, cap. 2. h. t., ahí mismo, Barbosa y González. En el antiguo derecho civil tales violadores, conforme a la cualidad del delito y otras circunstancias, eran castigados con deportación, destierro, condenación a las minas o a las bestias, o con la muerte, más aún, alguna vez eran quemados vivos, L. 9. L. 10. ff. ad Leg. Jul. Pecul. L. 10. et Auth. Sed novo, C. de Episc. et Cler. Et in L. fin. tit. 12. lib. 8. R. C. se dice: Que les fagan pagar con el dolo lo que assi tomaren, y forsaren. Y lo mismo señala ahí Acevedo. Lo cual dice esta ley cuando falta despojo y violencia, de otra manera no hablaría tan humanitariamente.

TÍTULO XVIII
DE LOS HURTOS

209. Hurto se dice así, o de furvo que significa negro, porque suele hacerse ocultamente y de noche, o de fraude, que interviene en el hurto, o del verbo ferendo porque el ladrón se lleva algo de otro y se lo apropia, o de la palabra griega Phor, con la que denominan a los ladrones, §. 2. Inst. de Obligat. quae ex delict. nascuntur, L. 1. ff. h. t. En las cosas inmuebles e incorporales, como son: campos, derechos, acciones y servidumbres, como no pueden ser llevados, no se comete propiamente hurto, L. 25. ff. h. t., sino, más bien, dicen los teólogos, son ocupadas con violencia, o con dolo. Hurto, pues, se define así: Es la oculta apropiación de una cosa ajena, contra la razonable voluntad de su dueño, D. Thom. 2. 2. q. 68. art. 3. Los juristas con Justiniano in §. 1. Inst. de Obligat. que ex delict. lo definen así: El hurto es la acción fraudulenta de apoderarse de algo para lucrar, o con la cosa misma, o con su uso, o con su posesión, lo cual por ley natural está prohibido admitir, L. 1. tit. 14. p. 7., ahí: Furto est malfetria, que facen los homes, que toman alguna cosa mueble agena encubiertamente, sin placer de su señor, con la intención de ganar el señorío, o la possessión, o el uso de ella. Para que el hurto se diga cometido deben concurrir estas cosas: 1. que la cosa sustraída sea corporal y mueble, 2. que sea ajena, 3. que sea sustraída verdadera y efectivamente, 4. que la sustracción se haga con ánimo fraudulento y por causa de lucro, 5. que el dueño lógicamente sea opuesto a ello. De ahí que, el hurto no se comete en una cosa puramente incorporal, porque no puede tomarse con las manos, ya que no puede tocarse, §. Incorporales, Inst. de Rebus. corporal. et incorporal. En el derecho canónico, el que sin legítima fundación posee un beneficio eclesiástico, o retiene un beneficio que quedó vacante por la adquisición de otro, comete un cuasi hurto,