L. 50. §. 1. L. 52. §. 19. ff. h. t. Si alguno ya estaba decidido a robar, entonces el aconsejante es castigado, no con la pena ordinaria del hurto, sino con extraordinaria. De manera semejante, son castigados con una pena extraordinaria y más suave los que reciben y ocultan al ladrón a sabiendas, juntamente con las cosas robadas, L. 48. §. 1. ff. h. t. También se hacen reos del hurto los que conscientemente compran al ladrón una cosa robada; arg. L. 2. C. h. t., o la aceptan como pago, arg. L. 3. ff. Pro emptor. Pero los que ignorándolo reciben al ladrón o a la cosa robada, o la compran al ladrón no son reos de hurto. El que sabiendo dónde está la cosa robada no lo señala al dueño que la busca, se hace reo de hurto planeado u ocultado, §. 4. Inst. de Obligat. quae ex delict., cap. 4. h. t. Nadie está obligado, sin embargo, a descubrir al ladrón y obra mejor si se abstiene de hacerlo, cuando se teme su grave suplicio, cap. 14. 22. q. 2. a no ser por grave precepto del superior, o por la caridad del prójimo, que de otra manera no puede recuperar la cosa robada. Del mismo modo, está obligado a señalar al ladrón, aquél que por justicia y oficio público debe impedir los crímenes, L. 48. §. 1. ff. h. t.
212. El que padece una extrema necesidad, a saber, cuando amenaza moralmente el peligro de la vida, o de un miembro, o de una enfermedad incurable, no solamente puede sustraer comestibles ajenos, sino también dinero, u otra cosa ajena cualquiera, aún contra la voluntad de su dueño, sin que por ésto sea tenido como ladrón, ya que la necesidad, de acuerdo con la naturaleza a la que el humano derecho no puede oponerse, hace comunes esas cosa y, por lo mismo, una cosa que se sustrae en caso de necesidad, deja de ser ajena. cap. 26. de Consec. D. 5. ahí: La voz de Cristo llama inocentes a los discípulos que, al pasar por las mieses apetecieron las espigas y las comieron, porque hicieron ésto compelidos por el hambre. Y aunque se dice en el cap. 3. h. t. que si alguno por necesidad robare alimentos, o vestido, o una oveja, por el hambre o por la desnudez, haga penitencia durante tres semanas, debe entenderse, o que la necesidad no era tan grave que excusara de pecado, o que esta penitencia se imponía, no tanto por la culpa cuanto por la sospecha de culpa, Mendoza, in Concil. Illiber. L. 2. cap. 15. González in cap. 3. h. t. n. 5. En una extrema necesidad puede tomar una cosa, no solamente el que la necesita, sino también puede tomarla otro que no la necesita, para socorrer al primero, porque entonces, la toma en nombre del indigente, como su procurador. No es lícito, sin embargo, aún en extrema necesidad, tomar para sí una cosa de otro que padece igual necesidad, porque, en igual necesidad es mejor la condición del poseedor, L. 154. ff. de Reg. jur. cap. 65, eod. in 6. Si alguno es condenado justamente a morir de hambre, es probable que no pueda tomar a escondidas las cosas necesarias para conservar la vida, aunque las necesite en extremo, porque parece que por su delito y por la justa sentencia ha perdido el derecho de conservar la vida de este modo. Lacroix. L. 3. p. 1. n. 954. Sin embargo, si alguno puesto en una necesidad común o trivial, que padecen los pobres y los mendigos, quita algo a su dueño contra su voluntad, comete hurto ciertamente, porque tal necesidad no hace comunes las cosas, ni tampoco da derecho sobre la cosa ajena, cap. 3. h. t. Más aún, lo mismo debe decirse de una necesidad grave, a saber, cuando amenaza peligro de algún mal grave, por ejemplo, de cautividad, de pérdida de bienes o de estado, porque un noble, por ejemplo, no pueda vivir conforme a la condición de su estado, sino que esté obligado a servir, o un hombre distinguido esté obligado a mendigar, como consta por la proposición condenada por Inocencio XI, que es la 36: Está permitido robar no sólo en la necesidad extrema, sino también en la grave. A no ser que tal necesidad grave sea casi extrema, por ejemplo, si amenazara un peligro moralmente cierto de abreviar considerablemente la vida, o de una grave enfermedad, o de una calamidad, o de una gravísima deshonra, porque, entonces, todos los bienes se restituyen al prístino estado en el que eran comunes, antes de la división hecha por el Derecho de Gentes conforme a aquéllo: Los que en el principio eran bienes comunes como la luz del sol y el viento, la astucia humana los ha reducido a estrechos limítes. Reducción que ciertamente, no puede prevalecer sobre el derecho natural por el que cada cual debe ver primero por sí, D. Thom. 2. 2. q. 66. art. 7. Lessio de Just. et jur. lib. 2. cap. 12. n. 71., Si él mismo después se hiciera más rico, está obligado a restituir la cosa tomada en la extrema necesidad, si aún existe en especie; pero, si tomó y terminó la cosa, consumible por el uso, después que pasó la necesidad no está obligado a restituirla, ni siquiera en la apropiación injusta, ya que hubiera sido tomada la cosa justamente en el tiempo en que, cesando la división del derecho de gentes, los bienes eran comunes, tampoco por la cosa tomada, ya que la cosa fue consumida de buena fe, tampoco por contrato, porque no fue celebrado ninguno y no puede pensarse ninguna otra raíz de tal obligación, Sylvestre V. Furtum, q. 5. n. 10. Azor, Tamburini, Barbosa in cap. 3. h. t. n. 3., contra Navarro in Man. cap. 17. n. 6. Covarrubias y otros.
213. La deuda (si ésta es clara y